ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro - Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Naviera Mar de Ons, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4586/2008, sobre la nulidad de pleno derecho de la concesión de servicio público de transporte en la ría de Vigo.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. "Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, puesto que la falta de motivación de la sentencia, puesta de manifiesto por el recurrente, en realidad revela la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia (art. 93.2 d ) de la LRJCA)"

  2. "Respecto del motivo segundo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante para el fallo de la sentencia impugnada (artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA)"

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Naviera Mar de Ons, S.L." contra la Resolución de 17 de julio de 2008 del Secretario General de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, por la que se declaró la nulidad de pleno derecho de la concesión del servicio público del transporte de personas entre la Ría de Vigo y las Islas Cíes, adjudicado por Resolución de 5 de octubre de 1999.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamentaba en tres motivos, dos de ellos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA y uno al amparo del apartado c) del artículo

88.1. En el motivo primero se alegaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA, de la jurisprudencia en relación con la omisión de la motivación en la "ratio decidendi" del fallo en el Tribunal de instancia, asegurando que en ningún momento razona la aplicación de la concreta aplicación de la causa de nulidad de pleno derecho invocada por al Administración demandada, dado que las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos son "numerus clausus".

TERCERO

El primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, pues basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada o incongruente, se da respuesta a lo planteado ya que el supuesto de nulidad recurrido se incardina en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tal y como se argumenta en su fundamento jurídico segundo. En relación con la falta de motivación de las sentencias, esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha reiterado que " la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales " STS de 5 de marzo de 2004 (rec. 5218/1999 ). Y en la Sentencia de 27 de noviembre de 2004 (rec. 2504/2002 ) " Sin embargo, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ) ; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )

Así, pues, este motivo aducido en casación lo que revela realmente es una discrepancia con la argumentación jurídica de la Sala de instancia tal y como se advierte en las alegaciones efectuadas ya que considera que la sentencia "acepta sin más" "la concreta nulidad de pleno derecho invocada por la Administración demandada" lo que nada obsta a lo ya expuesto y que revela la carencia manifiesta de fundamento de este motivo ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que ha de conducir a su inadmisión.

CUARTO

En relación con el segundo motivo aducido en casación, ha de recordarse la doctrina reiterada de esta sala respecto al escrito de preparación del recurso y su relación con el escrito de interposición, y la función de aquél dentro del procedimiento judicial.

La Sala ha resuelto ya en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 14 de octubre de 2010 (RC 951/2010), de 2 de diciembre de 2010 (RC 5038/2010), y especialmente el de 10 de febrero de 2011 -rec. núm 2927/2010), confirmado además por el Auto de 16 de junio de 2011 (RC 7046/2010 y 258/2011), y de 30 de junio de 2011 (RC 772/2011), que cuando el artículo 89.1 de la LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos y, entre ellos, figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso.

Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es el de que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

Así pues, reexaminada la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 8 de marzo de 2011 y, a luz de las manifestaciones contenidas en las alegaciones presentadas, no se aprecia su concurrencia, ya que se considera que el escrito de preparación formulado por la parte recurrente, se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, habiendo quedado justificado de modo suficiente, que la infracción de las normas de Derecho estatal y del derecho de la Unión Europea que cita son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, y el escrito de interposición de la recurrente permite identificar el motivo en que se funda, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, poniendo de manifiesto las infracciones en que, a su juicio, incurre la Sala de instancia, lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo debe ser admitido.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la admisión del motivo segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Naviera Mar de Ons, S.L., contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4586/2008; para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección séptima de esta Sala.

  2. ) Declarar la inadmisión del motivo primero de dicho recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4586/2008 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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