ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gerona, y por la letrada Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 989 de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso nº 514/2006, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Providencia de veintidós de junio de 2011 se acordó dar traslado a las partes recurrentes del escrito de personación de la parte recurrida para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga respecto a la inadmisión del recurso interpuesto aducida por la parte recurrida en dicho escrito. Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto y otros, contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 29 de junio de 2005 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, que aprueba definitivamente la modificación del Plan General por la delimitación del PMU de Mercat de Santa Eugenia.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de personación, se opone a la admisión de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Gerona y por la Generalidad de Cataluña alegando, sintéticamente, que la Sentencia de instancia en ningún caso aplica norma alguna de derecho estatal o comunitario, pues ha basado su fallo única y exclusivamente en la aplicación de normas autonómicas y sin que se haya efectuado el necesario juicio de relevancia; y que la denuncia sostenida por las partes recurrentes sobre la incorrecta valoración de la prueba está excluida de la casación, ya que este recurso no es una tercera vía en la que pretender una revisión de las conclusiones fácticas que ha alcanzado el Tribunal Superior.

En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la parte recurrida invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues, no cabe apreciar que los recursos propuestos se basan realmente en preceptos de normativa de la Comunidad Autónoma y no de normas de Derecho estatal, así como falta de relevancia de las normas estatales que se citan de contrario ( ex artículo 86.4 LRJCA, en relación con el artículo 93.2 a) de la misma Ley)-, toda vez que los términos en que figuran redactados los escritos de preparación -tanto de la Generalidad de Cataluña como del Ayuntamiento de Gerona- satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, habiéndose efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, y quedando justificado de modo suficiente en sendos escritos de preparación que los preceptos de derecho estatal que se invocan como infringidos se ponen en relación con la "ratio decidendi" del fallo recurrido y que, por tanto, son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4 ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Autos de 29 de mayo de 2003 -recurso 6592/2000 y de 23 de abril de 2009 -recurso 6140/2008). En consecuencia, procede declarar la admisión del presente recurso de casación.

Por último, la parte recurrida opone a la admisión del recurso su carencia de fundamento (artículo 93.2.d ) LRCA) al apreciar que el recurrente pretende revisar la valoración de la prueba, cuestión esta ajena al ámbito casacional.

Pues bien, tal causa alegada por la parte recurrida no puede tener favorable acogida, ya que, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona y por la letrada Generalidad de Cataluña contra la Sentencia núm. 989 de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso nº 514/2006 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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