ATS 1703/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1703/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección segunda), se ha dictado sentencia de

8 de febrero de 2011, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 51/2010, dimanante del procedimiento abreviado 1429/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por la que se condena a Leticia, como autora, criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones alevosas, previsto en los artículos 147 y 148.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autora, criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Juan . de 135,96 # por cada día de incapacidad temporal con asistencia hospitalaria; de 1.050,13 euros por los días de incapacidad temporal sin estancia hospitalaria; y de 535,92 # por el perjuicio estético causado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Leticia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu formula recurso de casación, alegando como primer motivo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.2º del Código pena; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 163.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente sostiene que el único fundamento de convicción de la sentencia impugnada lo constituye la declaración de la víctima, toda vez que el resto de las consideraciones contenidas en el atestado policial no fueron ratificadas por ninguno de los agentes que comparecieron al acto de la vista oral. Así, además, estima que la Audiencia, que se ha limitado a reflejar los hechos objeto de acusación, señala que éstos tuvieron lugar el 2 de marzo de 2007, cuando el origen de la instrucción se centra en unos sucesos que tuvieron lugar el 2 de febrero de 2007 y que obra en autos a los folios 108 y siguientes, un escrito de la Guardia Civil de Tuy, que pone de manifiesto cómo Leticia fue detenida en esa localidad el 27 de febrero de 2007, y puesta a disposición judicial con posteridad a esa fecha.

    Asimismo, aduce que no concurre ningún hecho corroborador de la declaración de la víctima y que los agentes actuantes no ratificaron el contenido del atestado policial y manifestaron no recordar nada y que el personal del hotel que encontró a la víctima, sólo pudo declarar sobre el estado en que se encontraba esta persona cuando se abrió la puerta de la habitación.

    Asimismo, señala que las únicas lesiones acreditadas fueron las que tenían su origen en las ataduras realizadas en manos y piernas con los calcetines y una corbata sin que conste dato alguno relativo a cómo pudieron producirse el resto de ellas.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Como la propia parte recurrente admite, el Tribunal de instancia basó su pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en la declaración del perjudicado Juan .. El Tribunal valoró su declaración y la atribuyó absoluta credibilidad. En primer lugar, la Sala de instancia no apreció ni en la forma de su declaración ni en su contenido, indicios que hicieran sospechar que actuaba por resentimiento, enemistad o venganza previa a los hechos. La víctima siempre manifestó que conocía de un par de veces antes a la acusada, que había acudido a su consulta de sexología en el pueblo de Laguna de Duero y que había mantenido relaciones sexuales con ella por dos veces antes, y que la finalidad de la cita era mantenerlas nuevamente durante el fin de semana.

    En segundo lugar, la Sala apreció que el relato del perjudicado era congruente y sin fisuras, sin que se pusiesen de relieve contradicciones relevantes.

    Además, la Sala estimó que existía en todo una batería de datos objetivos que respaldaban la veracidad de su declaración. Así, la Sala señalaba: la coincidencia de las lesiones que la víctima manifestaba haber sufrido, fundamentalmente, golpes en la zona costal y contusiones, que fueron apreciados igualmente por el médico forense y que así lo puso de relieve en el acto de la vista oral, y el propio hecho, relatado por Juan . desde un primer momento, de que la acusada le dio una sustancia que le produjo somnolencia, que fue igualmente refrendado por la declaración del médico forense que manifestó haber encontrado mediante análisis, haloperidol, una sustancia que produce rabdmiólisis.

    En segundo término, la Sala se basó en la declaración del testigo Luis María ., empleado del hotel, que manifestó que acudió a la habitación a avisar que no tenían reservas nada más que para una noche y que deberían abandonarla antes de la una y que se encontró a la víctima echada en el suelo semiinconsciente. El testigo también manifestó que Juan se encontraba maniatado con una corbata y con unos calcetines y que tenía sangre y un hematoma en la frente, y que se encontraba sudoroso y maloliente. En el mismo sentido depusieron los agentes actuantes que fueron avisados a raíz de ponerse de relieve los hechos, en concreto, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 . Los agentes, además, pusieron de relieve el hallazgo de un botella de haloperidol, sustancia que, como ya se ha dicho, produce un alto efecto narcótico.

    Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, se ha puesto de manifiesto por esta Sala que la declaración de la víctima tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se somete a un riguroso análisis por el Tribunal enjuiciador ( STS 10722/2009, de 29 de diciembre ). La valoración de los datos corroboradores dota a la versión de los hechos de la víctima de consistencia y firmeza. Su ponderación global, - acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia - refuerzan la verosimilitud de su declaración. Por otra parte, se observa que la referencia que manifiesta la parte recurrente sobre la fecha en que tuvieron lugar los hechos, es un simple error mecanográfico, sin mayor trascendencia, y que se desprende lógicamente de los propios antecedentes de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.2º del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que, atendiendo a los hechos declarados probados, se puede estimar acreditada la existencia de las lesiones, pero no la forma concreta de su causación. Consecuentemente estima que el tipo penal aplicable es el básico del artículo 147 y no el agravado del artículo 148 del Código Penal

    . Estima, igualmente, que los hechos tienen lugar en una habitación de hotel, con la posibilidad de ser oído por otros huéspedes, de forma que no queda excluida de toda manera toda posibilidad de defensa parte del perjudicado.

    Finalmente, estima que se ha impuesto la pena en su máxima extensión, sin razonamientos debidamente fundamentados que lo justifiquen y que, la consideración de la utilización de sustancias narcóticas, ya ha sido tomada en cuenta para apreciar la alevosía, por lo que no puede ser usada como criterio individualizador.

    Por último, señala que las heridas sufridas por la víctima fueron calificadas por los forenses de escasa entidad, por lo que en atención a su naturaleza en la zona del cuerpo afectada (muñecas y tobillos) no puede afirmarse que se pusiese en peligro la vida de la víctima.

  2. Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 958/2005, de 18 de julio ).

  3. El relato de hechos probados contiene los elementos propios de la circunstancia agravante de alevosía, - según se desprende de la simple lectura de los hechos declarados probados - que se caracteriza fundamentalmente por cualquier acto realizado por el autor encaminado a restar, disminuir o eliminar las posibilidades de defensa de la víctima. Así, el relato fáctico cuenta cómo la acusada suministró a Juan . una sustancia narcótica, - haloperidol - que le creó somnolencia con la consiguiente pérdida de reflejos y capacidad de respuesta, lo que propició, además, que la acusada pudiese proceder a maniatarle e inmovilizarle. Para la apreciación de esta indefensión, es indiferente que, eventual e hipotéticamente, terceras personas hubiesen podido oír impetrar ayuda a la víctima, lo que como se indica no es nada más que una especulación. Lo determinante es la actuación consciente de la acusada tendente, como se ha señalado, a lograr la indefensión de la víctima y su imposibilidad de responder defensivamente.

    Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, el Tribunal de instancia procedió a individualizar la pena, estimando que la acción imputada a Leticia reunía una nota de mayor reprochabilidad, al haber empleado una sustancia narcótica para lograr su objetivo y haber abusado de la relación de confianza que le unía con la víctima. Los criterios de interpretación utilizados por la Sala no resultan arbitrarios ni contradicen las reglas de la lógica. Por otra parte, no existe incompatibilidad entre la apreciación de la utilización de un elemento para lograr la pérdida, disminución o eliminación de la capacidad de respuesta de la víctima y la particular nota de desvalor que implica, a los efectos de individualizar la pena.

    Por último, es evidente que, con independencia de las entidad de las heridas, el uso combinado del narcótico y los golpes inferidos por los acusados reunían su entidad suficiente para entrañar objetivamente un riesgo para la salud del la víctima.

    Además, como se ha dicho en el motivo primero de la presente resolución, la acreditación de la causalidad de las heridas sufridas por el ofendido, Juan ., resulta, precisamente, del otorgamiento de credibilidad por la Sala a su declaración, en la que mantuvo, en todo momento, que tras ser atado con los calcetines y la corbata a la cama, la acusada junto a una tercera persona, a la que abrió al puerta, cuando se encontraba cuasi privado de consciencia, le golpearon repetidas veces. El fundamento probatorio, - como ya hemos señalado - es siempre la declaración de la víctima refrendada por los datos objetivos citados más arriba.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 163.1º del Código Penal

  1. La parte recurrente denuncia la aplicación del delito de detención ilegal. Alega que la acusada se reunió con la víctima en su habitación de forma voluntaria y sin que fuera conducido a la fuerza y que, como el objeto del delito era el robo, sin que realizara actos destinados a impedir la libertad deambulatoria de la víctima. Alega, asimismo, que la víctima fue encerrada en su habitación, y sus ataduras realizadas con calcetines y una corbata, materiales que no son especialmente aptos para mantener detenida a una persona. Tampoco consta que colgara cartel alguno la puerta que impidiera la entrada al personal del establecimiento o que se manipulara el teléfono para que no impetrara ayuda. Consecuentemente, estima que la acusada propició la libertad de la víctima.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El relato de hechos probados contiene, evidentemente, una conducta que debe calificarse como constitutiva del delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal apreciado por el Tribunal de instancia. La acusada y la tercera persona desconocida, una vez que Juan . quedó semiinconsciente, le ataron, con unas ligaduras que, según la declaración del testigo Luis María ., empleado del hotel, eran notablemente firmes, permaneciendo en ese estado y sin poder abandonar, según su deseo y gusto, la habitación hasta que fue encontrado a las 13 horas del día siguiente por un empleado del hotel. Esto es, es patente que se vio la víctima privada del fundamental derecho a desplazarse a su antojo y deseo durante un tiempo que se prolongó desde la tarde del día 2 de marzo, hasta las 13:00 horas del día siguiente.

Como se ha señalado, la situación de privación de la libertad personal de la víctima terminó no por la libre voluntad de los acusados ni por una actuación suya que favoreciese su liberación. Bien al contrario, ambas personas, la acusada y su compañero abandonaron la habitación, dejando a Juan . maniatado y semiinconsciente. El perjudicado no obtuvo su libertad hasta que fue hallado al día siguiente por un empleado del hotel. Que el acusado, eventualmente, hubiese podido zafarse de sus ataduras y buscar ayuda, - supuesto totalmente hipotético - es un hecho que se desvía totalmente de los hechos ocurridos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR