ATS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:11738A
Número de Recurso946/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1594/2008 seguido a instancia de Dª Patricia contra COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2011, se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Carmela Esteban Niveiro en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, la actora viene trabajando para el SERMAS con antigüedad reconocida de 2 de enero de 1995 y con anterioridad había prestado servicios para el INSALUD desde el 11 de marzo de 1983 y por los periodos que se concretan en el modificado hecho probado segundo, habiendo sido el último de esos periodos el comprendido entre el 6 de febrero de 1985 y el 6 de noviembre de 1985 en el complejo Hospitalario de Toledo. En su demanda la actora solicita se le reconozca el tiempo trabajado para el INSALUD a efectos de antigüedad, dictándose sentencia en la instancia que estima la demanda declarando el derecho de la actora a que se le abonen los trienios devengados desde el 11 de marzo de 1983 y condenando a la demandada a abonar por este concepto la cantidad de 4.404 #. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2010 confirma el anterior pronunciamiento, con base en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2009 (R 1894/08 ).

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2008, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda del actor sobre reconocimiento, a efectos de antigüedad, de los servicios prestados para el INSALUD. En ese caso el actor es personal laboral fijo del SERMAS, adscrito al Centro de Salud Mental de Getafe con antigüedad reconocida de 28 de octubre de 1991 y con anterioridad había prestado servicios para el INSALUD como personal estatutario durante los periodos que se indican en el hecho probado tercero, habiendo sido el último de dichos periodos el comprendido entre el 13 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1991 como personal estatutario en propiedad en el Hospital Severo Ochoa. El 13 de octubre de 1991, el actor, por incompatibilidad, optó por causar excedencia voluntaria en su puesto de trabajo en el citado hospital como personal estatutario, optando por prestar sus servicios en el Centro de Salud Mental de Getafe.

La contradicción es inexistente porque en el caso de la sentencia recurrida la actora venía prestando servicios para el INSALUD hasta que se produjo la transferencia a la Comunidad de Madrid, mientras que en la de contraste el actor no fue transferido, sino que entró a formar parte de la Comunidad Autónoma de Madrid como contratado laboral fijo previa opción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Carmela Esteban Niveiro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1457/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1594/2008 seguido a instancia de Dª Patricia contra COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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