ATS 1715/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1715/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección novena ), en el Rollo de Sala 55/2010

derivado de las Diligencias Previas 310/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2011, en la que se condenó a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con 10 días de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leandro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Diaz De la Peña López, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la infracción de precepto constitucional, del art 24 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe una actividad mínima probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. No existió prueba directa y los indicios son insuficientes a juicio del recurrente, para tener los hechos como probados.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente que, la Sala de instancia, valora en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia. Así, considera probados los hechos en base a los siguientes elementos probatorios:

-Las declaraciones de los agentes de policía con nº NUM000 y NUM001 que vieron cómo el acusado se sacaba algo de la zona genital y entregaba algo a otra persona a cambio de 40 euros. Acto seguido, incautaron la sustancia entregada, que consistió en 0,693 gramos de cocaína con una riqueza del 26,66 %.

-La incautación al acusado de 50 euros.

-La declaración del testigo Cesareo, comprador de la sustancia, que declaró conocer al acusado por haberle comprado droga en varias ocasiones, confirmando el precio de 40 euros por la transacción y que para concertar las compras, le llamaba por teléfono.

Por ello, pese a lo alegado por el recurrente, en relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes así como la prueba directa testifical, con la declaración por parte del comprador reconociendo al acusado como el que le suele vender la sustancia, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente, que en el Fundamento de Derecho Primero se dice que "los hechos son constitutivos de un delito CONTRA", y además afirma que se trata de heroína, no de cocaína. En resumen, pone de manifiesto el recurrente dos errores de trascripción existentes en la sentencia y de ahí quiere derivar la infracción de ley.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Se ha dicho por la jurisprudencia ( STS 803/2008 de 3-12 ) que es un error material,aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

  3. En el caso presente, consta en los hechos probados que el acusado vendió a otra persona a cambio de 40 euros, 0,693 gramos de cocaína con una riqueza del 26,66 %.

    Partiendo de estos hechos, no cabe sino ratificar la corrección, tanto de la calificación jurídica que se desprende de los mismos, como del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, según las conclusiones que ya fueron analizadas en el primer motivo del recurso al que nos remitimos.

    En relación a los errores materiales a que hace referencia el recurrente, es claro que se trata de un delito contra la salud pública del art 368.1 del CP como se desprende del FJ 5º de la sentencia recurrida y que la sustancia incautada se trata de cocaína y no heroína como se deduce del resto de la sentencia. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso (el tercero ha sido renunciado), se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.3 de la LECRIM .

  1. Considera el recurrente que en la sentencia hay una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre la calificación jurídica de los hechos, refiriéndose de nuevo al error de trascripción material existente en el FJ 1º.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de la incongruencia omisiva, las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  3. En el caso presente, como ya dijimos en el motivo anterior, se trata de un error material de trascripción que es totalmente enmendable con el contenido del resto de la sentencia. Es claro que la calificación jurídica de los hechos es por un delito contra la salud pública del art 368.1 del CP y así se expone expresamente en la sentencia. Lo alegado por el recurrente, debería haber sido objeto de recurso de aclaración al que tiene acceso cualquiera de las partes y que sin embargo no ha tenido lugar, pero no por ello se produce quebrantamiento de forma.

El motivo no puede prosperar de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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