ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procurador de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Eutimio, y Dª María Rosario, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 1359/2010, de 8 de octubre de 2010, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sec.1ª Valencia) en el recurso nº 376/2007, en materia de urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por lo que debe de aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA), Autos de 30-10- 2008 (Rec. Cas. nº 5445/2007), de 10-4-2008 (Rec.Cas.nº 5099/2007), de 28-9-2006 (Rec. cas. nº 9435/2004) STS 21-7-2008 en Recs. casación núms.. 2152/2004 y 5211/2004 ). Teniendo en cuenta que el acto recurrido es un instrumento de gestión que no goza de la naturaleza de disposición general, que la mera delimitación de un ámbito de actuación es un acto típico de la gestión urbanística (Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su Sentencia de 4 de julio de 2000 (rec. 6725/1994), y que la "ordenación pormenorizada" del ámbito ya estaría contenida en el planeamiento general.

- Respecto del primer motivo del recurso de casación interpuesto al amparo del art. 88.1 .c), por carecer manifiestamente de fundamento dado que se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoraciónexistiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2 d ) LRJCA). (Auto de 4-11-2010 en Rec.Casación nº 4885/2009, Auto de 21-10-2010 en Rec. casación nº 5231/2009); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Así mismo, mediante Providencia de 6 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: Respecto del 2º motivo del recurso de casación interpuesto relativo a una "valoración incorrecta de la prueba practicada", por no reunir el escrito de interposición los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara (art.93.2.b ) LRJCA). Y por carecer manifiestamente de fundamento dado que se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional (artículo 93.2 d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes, contra el Acuerdo, de fecha 7 de febrero de 2007, del Pleno del Ayuntamiento de Onil que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo, de fecha 24 de octubre de 2006, por el que se desestiman las alegaciones presentadas y se convalida un Acuerdo del Pleno de fecha anterior, 14 de junio de 2006, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del Sector SUP-2 Paseo de la Virgen, presentado por Campello Urbanizadora SL.

SEGUNDO

En relación a la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de 23 de febrero de 2011, relativa a que se trata de un asunto competencia de los Juzgados; es doctrina consolidada de esta Sala que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI) que no conllevasen modificación del planeamiento, no tienen, por si mismos, carácter ordenador a los efectos del recurso de casación, entre otros, en autos de 30 de octubre de 2008 (casación 5445/2007) y 10 de noviembre de 2008 (rec. queja 499/2007), así como en la sentencia de 27 de mayo de 2008 (casación 5748/2005 ), en la que señalamos lo siguiente: "Lo impugnado en este recurso es la aprobación de un instrumento de gestión (no de planeamiento) urbanístico, a saber, un Programa de Actuación Integrada que contiene el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, y por lo tanto, la competencia para conocer de él correspondía al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. (...) Este recurso de casación, pues, debe ser inadmitido". Así, con carácter general, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son los competentes para el enjuiciamiento de los Programas de Actuaciones Integradas (PAI), salvo que incorporen un Plan Parcial, un Plan de Reforma Interior (PERI) o un Plan Especial, en tal caso, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción .

A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto y en las que señala que dentro de los acuerdos del acto recurrido se incluía, junto a la aprobación del PAI, la simultánea aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior de Mejora del ámbito del Plan General "SUP-02", y aunque el mismo tenga un alcance limitado, corresponde conocer sobre su impugnación a las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -de conformidad con los artículos 8.1 y 10.1 .a) de la LJCA-, por ello procede reexaminar la causa de inadmisión puesta de manifiesta de oficio a las partes.

TERCERO

Respecto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 23 de febrero de 2011, en ella se hacía alusión a un "primer motivo del recurso de casación interpuesto al amparo del art. 88.1 .c)", no obstante con posterioridad a la luz de las alegaciones se constató que sus términos podían ser erróneos (aunque derivaban de la propia deficiente formulación de escrito de interposición por el recurrente y ante su propia falta de precisión en cuanto al cauce procesal que sigue en los motivos que enumera como 1º y 2º). De esa forma, entendiendo que el motivo 1º se interpone al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", en relación al motivo 2º hay que analizar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la Providencia de 6 de septiembre de 2011 por su defectuosa interposición y carencia de fundamento, que corrige en este punto la Providencia de 23 de febrero de 2011.

El motivo 2º del recurso está defectuosamente interpuesto pues no expresa cuál es el cauce procesal que sigue, de entre los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara, teniendo en cuenta además que pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, cuestión está que, salvo supuestos excepcionales que no se justifican, queda fuera del ámbito casacional.

Debemos recordar que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de fecha 4 de noviembre de 2010 en el recurso nº 1001/2010 ), la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

En este orden de cosas, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este asunto, el motivo 2º del escrito de interposición prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera cita ni se pueden deducir de forma implícita y tampoco refiere infracciones normativas-. A diferencia de los motivos 1º y 3º, en cuyos encabezamientos si se cita de forma explícita o con su tenor literal, el art. 88.1. de la LJCA, en el motivo Segundo no se efectúa ninguna referencia, limitándose a señalar "II.- Valoración incorrecta de la prueba practicada y conclusiones erróneas e inadecuadas emitidas por la sentencia recurrida". Para inmediatamente a continuación expresar una justificación imprecisa de las excepcionales razones y cauces en general, por las que hipotéticamente podría ser revisable la prueba practicada en la instancia.

En definitiva ni se indican ni concretan los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se fundan la infracción denunciada, que se limita a la cita de una sentencia. Ni, a mayor abundamiento, se justifica la concurrencia de los requisitos procesales que excepcionalmente pudieran conducir a una revisión de la prueba, más allá de citas generales.

De ahí que haya que concluir que el motivo debe ser inadmitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la omisión de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, sin necesidad de más consideraciones, declarar la inadmisión del motivo segundo de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

Sin que obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia en las que dice que en el primer párrafo del motivo indicaba el cauce del art.88.1 .c). Pero hay que señalar, por una parte, que en el primer párrafo que refiere hay una cita general de los posibles supuestos en los que se admitiría excepcionalmente la prueba, entre los que está, como reproduce el recurrente, el que "se alegue por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba o la defectuosa motivación de la sentencia", y continúa con el resto de supuestos. No es de recibo que se pretenda amparar en esa cita el cauce procesal del motivo de casación que interpone, entre otras cosas porque el resto de supuestos no siguen el citado cauce. Además, por otro lado, no coincide el supuesto que reproduce con lo que luego el propio recurso denuncia, pues ni estamos ante una denegación de prueba o ni ante una falta de motivación de la Sentencia, que serían los casos en que excepcionalmente cabría el planteamiento de la revisión de la prueba por el cauce del art. 88.1.c). Y por último, aún en la hipótesis de que el recurso lo hubiera formulado de forma clara por el cauce del art. 88.1 .c) y hubiera justificado que está dentro de los supuestos excepcionales para la revisión de la prueba, la conclusión sería la misma, la de inadmisión del recurso. Pues, con excepción de esos supuestos citados vinculados con posibles vicios "in procedendo", la revisión en la valoración de la prueba del tribunal de instancia como la que denuncia el recurrente están referidos a vicios "in iudicando", y por ello deberían haber sido formulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, habiendo incurrido en carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2

.d) por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado. Como señala el Auto de fecha 17 de febrero de 2011 (rec. nº 4190/2010), y los que en él se citan, "en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración(...) deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros)". En todo caso, los términos de la alegación confirman la ya referida falta de precisión técnica con la que se formuló el escrito de interposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio, y Dª. María Rosario, contra la Sentencia nº 1359/2010, de 8 de octubre de 2010, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sec.1ª Valencia) en el recurso nº 376/2007, así como la admisión de los motivos primero y tercero; y para su substanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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