ATS, 13 de Octubre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:11123A
Número de Recurso1187/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 683/09 y acums. seguido a instancia de Eleuterio, Hipolito, Melchor y Sofía contra GEARBOX DEL PRAT, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2011, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Santiago Gato García en nombre y representación de GEARBOX DEL PRAT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los cuatro trabajadores demandantes han prestado servicios para la demandada Gearbox del Prat, SA, con la categoría profesional de oficial segunda, en virtud de tres contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados sucesivamente en los siguientes periodos: del 23/7/ a 31/12/2007, de 1/1 a 31/12/2008, y 2/1 a 31/5/2009, fecha esta última en que la demandada puso fin a la relación, resultando acreditado que todos los actores salvo uno, prestaron servicios rotando en todas las máquinas de la sección 635 y 664. La sentencia de instancia desestimó las demandas de despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima en parte los recursos formulados contra ella y declara los despidos improcedentes razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que, si bien los tres contratos de obra o servicio determinado suscritos con la empresa tienen cada uno de ellos consignado un objeto diferente, sin embargo los servicios prestados han sido siempre los mismos, rotando los actores en todas las máquinas de las secciones señaladas, lo que determina que los contratos se celebraron en fraude de ley y que los despidos deben declararse improcedentes.

Recurre ahora la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2010 (R. 532/2010 ), que examina la acción de despido deducida por un trabajador que había estado vinculado inicialmente con una ETT en virtud de contrato por obra o servicio determinado a los efectos de prestar servicios como operario evaporadora en la instalación de Reyval Ambient, SL, dedicada a la actividad de tratamiento de residuos, siendo el objeto del contrato la "puesta en marcha del evaporador, equipo de tratamiento y reciclado de aguas, para que pueda funcionar a pleno rendimiento, siendo las funciones a realizar las de tratamiento de aguas residuales", a cuyo término suscribió un segundo contrato al amparo de análoga modalidad contractual con la empresa usuaria para "la realización de la obra o servicio debido a "la instalación de un 2º evaporador y planta piloto". Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación el trabajador demandante denunciando, en lo que ahora importa, la infracción del art. 15.1 ET, alegando que el segundo de los contratos debía entenderse carente de justificación temporal. La sentencia descarta que la contratación se hubiera efectuado en fraude de ley, quedando acreditado que el actor se dedicó a las actividades propias del objeto de cada contrato, y que éstas finalizaron al terminar la obra.

Es claro, a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque en el supuesto de la sentencia recurrida se celebraron hasta tres contratos de obra o servicio determinado para realizar siempre las mismas tareas, con rotación entre los actores, salvo uno, en todas las máquinas de las secciones afectadas, y eso no sucede en la sentencia de referencia en la que los dos contratos celebrados por el trabajador responden a objetos reales distintos, quedando acreditado que las actividades propias del objeto de cada uno de ellos había concluido al terminar la obra.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Santiago Gato García, en nombre y representación de GEARBOX DEL PRAT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4507/10, interpuesto por Eleuterio y OTROS y por GEARBOX DEL PRAT, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 683/09 y acums. seguido a instancia de Eleuterio, Hipolito, Melchor y Sofía contra GEARBOX DEL PRAT, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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