ATS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 1009/09 seguido a instancia de DOÑA Maite, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra RIVAS VACIAMADRID, EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., sobre tutela derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RIVAS VACIAMADRID EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de DOÑA Maite, SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2011 (Rec. 6059/2010 ), que en asamblea (celebrada el 29-05-2008) de los afiliados a CSI-CSIF RIVAMADRID S.A., la actora, trabajadora de la empresa RIVAMADRID E.M.S., S.A., fue secretaria de la sección sindical y delegada. La empresa llamó la atención a la trabajadora por escrito para que no tratara los asuntos personales y laborales con anterioridad a dicha asamblea (05-02-2008). El 19-06-2009, se propuso a la actora, por amortización de su puesto de trabajo, pasar de administrativa a realizar funciones de control y mantenimiento de almacén, a lo que se negó, entregando con posterioridad la empresa, carta de extinción de la relación laboral, contra la que la actora ha presentado demanda por despido nulo o improcedente. La actora que estuvo desde el año 2004 hasta la última vez el 22-06-2009 en situación de incapacidad temporal en diversas ocasiones (la última de ellas por ansiedad), ha planteado demanda por aspectos relativos al proceso de selección para promoción interna. En la demanda de las presentes actuaciones, la actora solicitó el cese del comportamiento antisindical y que se declarase nula y sin efecto la movilidad funcional notificada el 19-06-2009, con condena a una indemnización compensatoria de 3.000 euros (de la que posteriormente desistió), por entender que como era delegada sindical, la empresa coartó su derecho a la promoción profesional, por lo que promovió procedimiento que pende de resolución de el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, y como consecuencia de ello, se le notificó una modificación funcional del puesto de trabajo. Dicha pretensión fue estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, considerando la Sala que no se han aportado por parte de la actora indicios razonables de la vulneración de la libertad sindical, ya que se ha descartado que la no superación de determinado concurso promocional, o el apercibimiento de uso indebido del teléfono, puedan constituir indicios de comportamiento antisindical. Añade la Sala que la actora presentó la demanda de las presentes actuaciones con anterioridad a que se hiciera efectivo el cese en la empresa por amortización de puesto de trabajo, que fue comunicado el 19-06-2009 junto con el ofrecimiento (que fue rechazado por la actora), de cambio de funciones, debiendo dilucidarse en el procedimiento de despido y no en el presente, si la cuestión relativa al cese y sus motivaciones suponía algún indicio de vulneración de derechos fundamentales que propició la extinción de la relación laboral.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la actora y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (como coadyuvante), por entender que existen indicios de que se ha producido una violación de un derecho fundamental, ya que si no se han modificado los hechos probados en suplicación, y en instancia se consideró que existía vulneración de derechos fundamentales por haber presentado la actora indicios suficientes de comportamiento antisindical por parte de la empresa, no puede revocarse la sentencia de instancia por la Sala de suplicación, considerando que no existen indicios. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de marzo de 1999 (Rec. 1151/1998 ), en la que consta que el actor, destinado a la oficina del Banco Español de Crédito en Cartagena, afiliado a CCOO, desempeñó diversos cargos representativos unitarios y sindicales, siendo destinado a la oficina de Los Dolores, sin que fuera solicitada la necesidad de personal por el Director, teniendo dicha oficina una plantilla de cuatro trabajadores (contando con el actor), si bien sólo existían tres ordenadores. En un momento determinado, el trabajador es destinado a la oficina de Fuente Alamo, sin que se hubiera ofertado a ningún trabajador de la zona dicho puesto, que no estaba declarado como tal; en dicha oficina existían cuatro trabajadores (incluido el actor), si bien sólo existían dos terminales de ordenador, por lo que uno de los trabajadores tuvo que ser desplazado temporalmente a otra oficina. La empresa descontó al trabajador, de una sola vez, de su nómina, las cantidades que había percibido indebidamente (por haberse abonado por el Banco y por la Seguridad Social), en concepto de invalidez provisional, lo que ocasionó que quedara en números rojos, formulando demanda ante el Juzgado de lo Social. El trabajador, además, interpuso demanda por la tardanza de la empresa en concederle un préstamo al que tenía derecho por convenio colectivo, siéndole comunicado el mismo día en que se celebró el acto de conciliación, el traslado de la oficina de Los Dolores a la de Fuente Álamo, ofreciéndole la empresa en el acto de juicio, su traslado a la sucursal de los Alcázares que el trabajador rechazó. En instancia se declara que el traslado del actor a la oficina de Fuente Álamo atenta al derecho de la libertad sindical, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el trabajador ha aportado indicios razonables de que el traslado obedece a un móvil discriminatorio vinculado a su condición de activista y representante sindical desde hace muchos años, como son: 1) Su pertenencia al comité de empresa durante 12 años, desempeñando diversos cargos 2) Reacción de la empresa que descontó de la nómina los haberes dejando su cuenta en números rojos por lo que el trabajador tuvo que presentar demanda;

3) Tardanza del banco en conceder un préstamo al que tenía derecho según convenio, por lo que tuvo que presentar nueva demanda y 3) Exigencia de justificación cada vez que abandona la oficina, lo que no se hace con otros trabajadores, por lo que la empresa, al no haber probado la necesidad de traslado, ya que la oficina no tenía verdaderas necesidades de personal (como se deduce del hecho de que uno de los empleados tuviera que ser trasladado a otra oficina, que no se ofertara el puesto vacante según preveía el convenio colectivo, ni se respetara la regla convencionalmente establecida de proximidad domiciliaria del trabajador), dicho traslado responde a un móvil oculto de la empresa de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, y que son los que se aportan como indicios por los trabajadores de que la decisión de la empresa de cambio de funciones (en la recurrida) y de traslado (en la de contraste), obedece a un móvil vulnerador de derechos fundamentales; y en atención a dichos diferentes hechos probados, los fallos no pueden considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida, lo que consta es que la empresa llamó la atención por escrito a la actora de uso indebido del móvil con anterioridad a que fuera secretaria de la sección sindical y delegada en una asamblea, proponiéndole la empresa más de un año después, y por amortización de su puesto de trabajo, el cambio de funciones a lo que se negó, por lo que se procedió a la extinción de la relación laboral que fue impugnada en un procedimiento distinto, presentando la trabajadora demanda por aspectos relativos al proceso de selección para promoción interna, que está igualmente pendiente. En la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el actor había formado parte del comité de empresa durante 12 años desempeñando diversos cargos, presentó demanda como consecuencia de que la empresa dejó su cuenta bancaria en números rojos al descontar de una sola vez haberes por duplicidad de pago (por el banco y la Seguridad Social), presentó nueva demanda por la tardanza en concederle el banco un préstamo al que tenía derecho, procediendo la empresa a trasladarle, primero, de la oficina en la que prestaba servicios a otra en la que sólo había tres ordenadores y cuatro trabajadores (incluido el actor) y segundo, a pesar de que dicha oficina mantenía un aumento constante de su volumen de trabajo, a otra oficina en la que sólo había dos ordenadores y cuatro trabajadores incluido el actor (por lo que uno de ellos tuvo que ser trasladado a otra oficina), sin que se ofertara la vacante según el procedimiento convencionalmente establecido, ni se respetara la regla de proximidad domiciliaria que se contemplaba en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de junio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a comparar, a través de la tabla que adjunta, los elementos de las sentencias recurrida y de contraste respecto de los que entiende que existe contradicción, obviando el resto, y señala que existe identidad entre ambas sentencias porque en ambos supuestos se trata de "traslados impropios", lo que no es suficiente para admitir el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Poves Oñate en nombre y representación de DOÑA Maite, SINDICATO DE TRABAJADORES CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2.011, en el recurso de suplicación número 6059/10, interpuesto por RIVAS VACIAMADRID, EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 1009/09 seguido a instancia de DOÑA Maite, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra RIVAS VACIAMADRID, EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS S.A., sobre tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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