ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baldomero presentó el día 7 de febrero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 628/2010, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 673/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a los litigantes ante el Tribunal Supremo por plazo de 30 días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de febrero siguiente.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Baldomero, presentó escrito el día 11 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrente, al tiempo que el procurador

    D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Dª. Gracia, presentó escrito de fecha 23 de marzo de 2011, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de octubre de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrida, por escrito de 25 de octubre de 2011, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de 26 de octubre de 2011, muestra su disconformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada en grado de apelación y dimanante de un procedimiento sobre modificación de medidas definitivas acordadas en proceso de divorcio que se inició bajo la vigencia de la modificación operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación, y divorcio, ya que esta Ley ha dado nueva redacción al articulo 775.2 de la L.E.C., de 2000, que remite ahora al articulo 770 para tramitar las peticiones atinentes a las medidas definitivas, lo que posibilitará el acceso a la casación de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procedimientos para la modificación de las medidas definitivas, al igual que ahora sucede con las recaídas en los procesos de nulidad, separación o divorcio, es decir por el cauce del "interés casacional" del articulo 477.2.3 de la LEC de 2000 .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción de los arts. 97, 100 y 101 del Código Civil en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con la extinción de la pensión compensatoria, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en la STS de 10 de febrero de 2005 .

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que integra la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, se limita a citar y reseñar el contenido de una sola sentencia cuya doctrina entiende contradictoria con la señalada en la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, no siendo subsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - Determinada en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 628/2010, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 673/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 483.5 y 473.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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