ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº729/10 la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª) dictó Auto, de fecha 16 de mayo de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de "NOVAPRESS MEDIA S.L.", contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 15 de abril de 2011 .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de junio de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Dª. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2011 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) el rollo de apelación 729/2010 por ser indispensable para la resolución del presente recurso de queja, lo cual se ha verificado, habiéndose recibido las actuaciones con fecha 14 de octubre de 2011.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Resulta ajustado a derecho el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que deniega la preparación del recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, recaída en un juicio en el que se ejercitaba la acción de rectificación regulada en el art. 5º de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo, y que fue tramitado, conforme previene el art. 6º de la misma Ley Orgánica, por las reglas del juicio verbal con las especialidades contempladas en dicho precepto. Deben admitirse, pues, los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación en su auto teniendo por no preparado el recurso de casación interpuesto, como se dirá a continuación.

  2. - La confusión sobre la recurribilidad en casación de tales sentencias y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta dispone, en su art. 249.-2º, que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación, se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1-8ª, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, complementado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/84, reguladora del derecho de rectificación. Ciertamente, al referirse al derecho de rectificación junto con los derechos fundamentales, el legislador fomenta un equívoco y genera confusión, y es que permite pensar que aquel derecho participa de la naturaleza de éstos, y que, en consecuencia, las sentencias dictadas en la segunda instancia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica que los regula tienen abierto el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 2000, en la medida en que han sido dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los consagrados en el art. 24 de la CE . Sin embargo, la referencia la derecho de rectificación no debe sacarse del contexto en que se produce, y debe ser entendida en sus justos y estrictos términos. Los artículos 249 y 250 de la LEC 1/2000 son normas delimitadoras del ámbito material de las dos clases de juicios que diseña la nueva ley de procedimiento, de tal manera que cuando en el ordinal 2º de su apartado primero se hace la salvedad de las demandas relativas al ejercicio del derecho de rectificación no se está introduciendo una excepción en el régimen procedimental de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, de suerte que uno de ellos tenga un cauce de procedimiento distinto al de los demás, sino que el legislador únicamente ha querido hacer una precisión o especificación relativa al derecho de rectificación, no por tratarse de un derecho fundamental, sino en atención a su carácter instrumental de la protección de éstos, en la medida en que su contenido se orienta a obtener la tutela de derechos fundamentales que se han visto lesionados por una actuación externa al proceso. Que no se trata de un verdadero derecho fundamental al que el legislador haya querido dar un tratamiento procesal distinto se pone de manifiesto con la simple lectura de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en cuyo apartado X se deja bien claro que la voluntas legislatoris es estatuir para los derechos de tal naturaleza un cauce procedimental común -el correspondiente al juicio ordinario- cuya tramitación se considera más expeditiva que la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 53.2 de la CE, separando, en cambio, del conjunto de estos derechos aquellos que en sí mismos constituyen derechos y garantías procesales, para los cuales considera ilógico establecer un procedimiento especial, optando por proporcionar los mecanismos precisos para que su vulneración se remedie en el seno mismo del proceso en donde ha tenido lugar.

  3. - Es la propia precisión que el legislador introduce en el art. 249.1-2ª la que explica que esta Sala, a la hora de prefijar en la Junta General de sus Magistrados del día 12 de diciembre de 2000 los criterios interpretativos de los preceptos de la nueva ley de ritos reguladores del régimen de los recursos extraordinarios, la haya tenido en cuenta a la hora de delimitar el ámbito del cauce del recurso de casación que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, limitándose a reproducir la letra de la ley en este punto. Ello no puede llevar al error de que las sentencias dictadas en el ejercicio del derecho de rectificación en procesos tramitados por las reglas del juicio verbal tienen abierto el acceso al recurso por esta vía . El derecho de rectificación no tenía antes, ni tiene ahora, naturaleza de derecho fundamental (como bien pone de manifiesto la resolución denegatoria del recurso): para éstos la legislación anterior a la LEC 1/2000 reservaba dos vías procesales de tutela jurisdiccional, la de los juicios declarativos y la del incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal -con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/84 -, como ahora se establece en el art. 250.1-8ª de la LEC 2000. Por ello, al recoger los acuerdos adoptados en la citada Junta General, esta Sala precisó, de un lado, que tendrían acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 las sentencias dictadas en procesos relativos a la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona distintos de los declarados en el art. 24 CE seguidos por los trámites del juicio ordinario -procedimiento uniforme que el legislador establece para la protección jurisdiccional de tales derechos-, y, de otro, al tratar sobre las Disposiciones Transitorias de la LEC 2000, que serían susceptibles de acceso a los recurso extraordinarios las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre (vid. AATS, entre otros, de 13-11-2001, en recurso 2050/2001

    , y 20-11-2001, en recurso 2032/2001 ).

  4. - Que las sentencias de segunda instancia dictadas en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de rectificación no tengan acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 se debe, como se ha visto, a que dicho derecho no tiene el carácter de fundamental, pero ello no significa que tengan cerrada la vía de acceso al recurso en todo caso . Al contrario, es éste un juicio para cuya tramitación la ley reserva, como se ha visto, un tipo de procedimiento específico, el propio del juicio verbal con las especialidades del art. 6º de la L.O. 2/84 (cf., además de este artículo, el art. 250.1-8ª LEC 2000 ). En consecuencia, al tratarse de un proceso tramitado por razón de la materia litigiosa, la sentencia que le ponga término será recurrible en casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional

    , bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas cuya vigencia no fuese superior a cinco años, sin que exista jurisprudencia que las hubiese interpretado; en el bien entendido que este cauce de acceso a la casación es exclusivo y excluyente de cualquier otro, tal y como esta Sala ha puesto de relieve desde que fueron adoptados los acuerdos en la antes mencionada Junta General de 12 de diciembre de 2000 en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS 23 y 30-10-2001, y 6, 13, 20 y 27-11-2001 ). Esta vía de acceso a la casación exige el ineludible cumplimiento de determinados requisitos de índole formal, pues, como se ha venido indicando de forma ya reiterada, si el interés casacional se funda en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas ; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (vid. AATS 20-11- 2001, en recurso 2187/2001, y 27-11-2001, en recursos 2223/2001, 1958/2001 y 1962/2001 ). Si, por el contrario, el "interés casacional" se esgrime por existir "jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales", por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose entonces dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en estos casos la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ) (cf. AATS 20-11-2001, en recursos 1957/2001, 1999/2001 y 2057/2001, y 27-11-2001, en recursos 2226/2001 y 2232/2001 ).

    En el presente supuesto, no se está en ninguno de los casos expresados, pues el recurrente funda la procedencia de su recurso en el apartado primero del art. 477 de la LEC 2000, por tratarse de una sentencia dictada para la tutela judicial civil de un derecho fundamental recogido en el artículo 20.1 d) y 20.4 de la CE, y ya se ha visto que no es éste el cauce impugnatorio apropiado para preparar el recurso por no tener el derecho de rectificación ese rango constitucional. Y en ningún caso cabría tener por preparado el recurso por la vía del interés casacional recogido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues además de que no ha sido éste el cauce escogido, el recurrente no ha intentado siquiera acreditar, en momento procesal oportuno, la concurrencia de ese presupuesto de recurribilidad en el modo y forma que ha quedado indicado .

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de "NOVAPRESS MEDIA S.L.", contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13 ª) denegó tener por preparado recurso casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, con fecha 15 de abril de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, con devolución del rollo de apelación 729/10 remitido a esta Sala, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC, contra el presente auto no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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