ATS, 20 de Octubre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:10890A
Número de Recurso2382/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1555/2009, en materia de revocación de licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

Por providencia de 29 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"- Defectuosa preparación al no poderse tener por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción fue invocada en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas en el escrito de interposición (artículo 89.2 en relación con el artículo 93.2.a ) LRJCA).

- Por carecer manifiestamente de fundamento al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (artículo 93.2.d ) LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 4 de febrero de 2009, por la que se dispuso la revocación de la licencia de armas tipo "D" de la que era titular el recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Pues bien, en el presente caso, la norma considerada infringida en el escrito de preparación y respecto de la cual se intenta realizar el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA, no coincide con las invocadas en el escrito de interposición. Así, mientras en el escrito de preparación se señala que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 98.1 del Reglamento de armas, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero, posteriormente, en el escrito de interposición del recurso, fundado en un solo motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se consideran normas infringidas el artículo 7.1.b) de la LO 1/1992, de seguridad ciudadana y los artículos 97.2 y 101 apartados 1, 2 y 3 del citado Reglamento de Armas . Claramente se advierte pues, que en el escrito de preparación no se anunciaron las normas estatales que posteriormente se invocan en el escrito de formalización del recurso no habiéndose efectuado tampoco en el escrito de preparación juicio de relevancia respecto de dichos preceptos.

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.4 y 89.2, de la Ley jurisdiccional.

Pero además, debe señalarse que si no concurriese la anterior causa de inadmisión, el recurso habría de inadmitirse también por carencia manifiesta de fundamento por cuanto la parte actora ha utilizado un formulario de recurso igual al empleado en otros muchos casos relativos a la misma materia examinados por esta Sala. (En este mismo sentido nos hemos pronunciado en autos de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, RC 3434/2010, y de 10 de febrero de 2011, RC 2381/2010, al examinar sendos recursos de casación en los que se emplearon el mismo modelo o formulario que se ha utilizado en éste que ahora nos ocupa).

Es sin duda por esta razón que el escrito de interposición carece de una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, pues el desarrollo argumental del único motivo del recurso no contiene en su mayor parte más que una extensa exposición genérica en materia de otorgamiento de licencia de armas que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia. Así, por ejemplo, el recurrente se refiere a los supuestos de cancelación de antecedentes penales, invocando al respecto doctrina del Tribunal Supremo, siendo ésta una cuestión ajena al presente caso.

En este sentido, como único argumento frente a la decisión de la Sala de instancia de considerar relevante que en las diligencias previas incoadas por los hechos que motivaron la incoación del expediente de revocación de la licencia de armas, se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional al alcanzar la conclusión de que no resultaba acreditada la perpetración de la infracción penal por parte del interesado, se limita el recurrente en casación a manifestar que " la prudencia sería esperar a la conclusión total del proceso penal y entre tanto atender preferentemente al criterio de la Administración competente en la materia ", pero sin efectuar ninguna crítica razonada que permita evidenciar error alguno en la decisión de la Sala.

De manera que, no conteniendo el recurso de casación una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento y consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a estas conclusiones las alegaciones del recurrente presentadas en el trámite abierto por providencia, que se limitan a manifestar que sí se ha realizado juicio de relevancia y que el escrito de interposición contiene una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD:: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1555/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso de casación, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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