ATS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en nombre y representación de D. Roberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 62/2009, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 437.293,89 euros, sin embargo, se ha producido una acumulación de pretensiones en relación a la derivación de responsabilidad subsidiaria por las siguientes deudas tributarias: Impuesto sobre el Valor Añadido. Actas de Inspección. Ejercicios 1997-1998 (119.976,85 euros); Impuesto sobre Sociedades. Actas de Inspección. Ejercicios 1997-1998 (162.172,69 euros); Sanción Tributaria. Impuesto sobre el Valor Añadido. Ejercicio 1997-1998 (78.906,60 euros) y Sanción Tributaria. Impuesto sobre Sociedades. Ejercicios 1997-1998 (76.237,75 euros). De la documentación obrante en el expediente administrativo (Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de 1 de Abril de 2004) se desprende que el débito principal o cuota tributaria de cada uno de los ejercicios (1997 y 1998) objeto de liquidación, tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Sociedades, no excede del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación [artículos 86.2.b) y 41.1 y 3 de la LRJCA; Auto de la Sala de 24 de Septiembre de 2009, Recurso de Casación 6483/2008; Auto de 29 de enero de 2009, Recurso de Casación 887/2008; Auto de 28 de Enero de 2010, Recurso de Casación 2275/2009)". Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Roberto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2007, recaída en el expediente nº NUM000, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía 437.293,89 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 437.293,89 euros, sin embargo, dicho importe es el resultado de la suma de las deudas tributarias respecto de las que la administración tributaria declaró a la recurrente responsable, y cuyo desglose, tal y como aparece reflejado en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 1 de abril de 2004, es el siguiente:

NUM001 1997-1998 IVA 119.976,85 euros

NUM002 1997-1998 I.SOC 162.172,69 euros

NUM003 I.SOC. EXP.SANC. 1997-1998 78.906,60 euros

NUM004 IVA. EXP.SANC. 1997-1998 76.237,75 euros

En relación a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, en dicho acuerdo se especifica además el importe concreto de la cuota tributaria correspondiente a cada uno de los ejercicios y cuyo desglose es el siguiente:

Ejercicio 1997 60.625,20 euros

Ejercicio 1998 89.675,08 euros

De lo anterior se desprende que, ninguno de los conceptos liquidados, respecto de los que la recurrente fue declarada responsable subsidario, individualmente considerados, supera el límite mínimo legal para el acceso al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

En el trámite de audiencia, la recurrente alega, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación, sino ante un solo acto administrativo de derivación de responsabilidad, por lo que el valor económico de su pretensión vendría determinado por el importe total de dicha responsabilidad (437.293,89 euros) pues la deuda derivada al administrador es una sola.

La alegación no puede ser acogida pues esta Sala ha declarado reiteradamente que, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 y STS de 21 de Febrero de 2011 ).

QUINTO

Por lo demás, es Jurisprudencia reiterada (Auto de 18 de noviembre de 2.002, por todos) que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el "quantum" mínimo establecido para que sea recurrible en casación, como ocurre en el presente caso.

Por otro lado, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1993 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)» .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto

, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 62/2009, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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