ATS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Luis Angel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de Febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 703/2008, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de Junio de 2011 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso:

"Falta de fundamento del motivo primero del recurso interpuesto, por cuanto con el pretexto de falta de motivación de la sentencia, lo que realmente se manifiesta es la discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia, cuestión ésta excluida del recurso de casación (artículo 93.2.b LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes, personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel, contra la resolución de 30 de Mayo de 2006, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, que dispuso estimar en parte la reclamación formulada por la representación del citado recurrente y reconocer su derecho a una indemnización de 1.000 euros por responsabilidad patrimonial del Estado a consecuencia de los daños derivados de un funcionamiento anormal, por dilaciones indebidas, en la instrucción de un procedimiento penal, en el cual el recurrente fue imputado por delito de asesinato en las diligencias previas número 333/1998, del juzgado nº 6 de Santiago de Compostela.

La sentencia anula la actuación administrativa que se impugna y estima en parte las pretensiones de la demanda, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada, por todos los conceptos, en la cantidad de 9.000 euros.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta, en su motivo primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA, en la vulneración, por parte de la sentencia que ahora se recurre, de las normas que rigen los actos y garantías procesales -causando una evidente indefensión a esta parte-, invocando como infringidos varios preceptos: "el artículo 24.1.2 de la Constitución Española en relación con la indefensión, falta de motivación (TAMBIÉN 120.3 DE LA CONSTITUCIÓN) y falta de análisis de las pruebas y el artículo 9.1.2.3 de la misma Carta Magna por claro quebranto de los sagrados principios de legalidad y seguridad jurídica- Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 Marzo 1991, 10 Marzo 1989, y 21 Febrero 1986, entre otras muchas- en relación todo ello con el artículo 106.2 de la CONSTITUCIÓN que proscribe la arbitrariedad en los servicios públicos. Todo ello PORQUE LA SENTENCIA DICTADA OBJETO DE ESTE RECURSO DE FECHA 10-2-2011 NO VALORA Y NI SIQUIERA MENCIONA EL INFORME PERICIAL JUDICIAL PSICOLÓGICO REALIZADO A MI MANDANTE (...)."

Se hace necesario recordar que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, debería fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Baste, por lo demás, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ).

En esa misma Sentencia ya se señalaba que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

TERCERO

Así pues, el motivo citado, tal y como ha sido planteado, carece de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la denuncia que se hace de la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba pericial que se atribuye a la Sentencia impugnada.

CUARTO

Sin embargo, en este motivo primero que analizamos, bajo el pretexto de una falta de motivación de la sentencia, lo que realmente se pone de manifiesto es la disconformidad de la fijación del quantum indemnizatorio, achacando a la sentencia de instancia no haber tenido en cuenta el informe pericial judicial y demás informes forenses practicados, que ponen de manifiesto las secuelas psicológicas dejadas en el hoy recurrente y que determinan que la indemnización reconocida por la sentencia de instancia se haya fijado de forma arbitraria y, resulte, absolutamente insuficiente.

En definitiva, el recurrente trata de combatir la apreciación de la prueba, no la motivación de la sentencia, realizada por el Tribunal de instancia, cuestión ésta que se encuentra, de ordinario, excluida del ámbito casacional, como se ha razonado en fundamentos precedentes del presente Auto.

Y, como también ya hemos adelantado, la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Al no encontrarse la valoración de la prueba incluida entre los motivos tasados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el sustento del motivo cuarto es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la citada Ley .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado b) de la LRJCA, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente, incompatibles con los argumentos expuestos, que no desvirtúan la conclusión de inadmisión del recurso en los extremos planteados.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo Primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel contra la Sentencia de 10 de Febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 703/2008 ; así como la admisión del motivo Segundo formulado al amparo del apartado d) del citado artículo; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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