ATS 1524/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:10779A
Número de Recurso10437/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1524/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Madrid se dictó auto con fecha 27 de Diciembre de

2010 en la ejecutoria n º 1581/2006 con la siguiente parte dispositiva: Dispongo: acuerdo: La inhibición de este Juzgado a favor del Juzgado de lo Penal número 5 de La Coruña, a los efectos de resolver el incidente de refundición de penas al penado Javier . Dedúzcase testimonio de la hoja histórico penal del penado y de las sentencias dictadas contra el mismo, incluyendo la de esta causa y remítase al referido Juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Carazo Gallo, actuando en representación de Javier, en base a un único motivo: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Ampara el recurrente el único motivo de su recurso, que ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el Juez Ordinario Predeterminado por la Ley.

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que la demora que ha sufrido el expediente de acumulación de condenas tramitado ante el Juzgado de Ejecuciones Penales n º 2 de Madrid es imputable a errores cometidos por dicho Órgano Jurisdiccional, cuyos autos acordando la acumulación instada han sido anulados en dos ocasiones por sendas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Partiendo de lo expuesto, y a pesar de que durante dicha tramitación ha sido unidas nuevas ejecutorias, las correspondientes al Juzgado de Lo Penal número 5 de A Coruña, que sería posteriores a las que dieron lugar a la incoación de este expediente, no debe acordarse, como se hace en la resolución recurrida, la inhibición a favor de este último Juzgado, pues haciéndolo así se hace una incorrecta interpretación del Juez Ordinario predeterminado por la Ley, que es aquél que inició este expediente. Además la solución acordada en la resolución recurrida le hace padecer al recurrente las dilaciones sufridas en este procedimiento, que no son a él imputables.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley implica el derecho de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    De esta manera, la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de relevancia constitucional, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser desestimadas las alegaciones del recurrente.

    Como este mismo reconoce en su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 988 de la LECRIM, el Juez legalmente competente para conocer de su expediente de acumulación de condenas sería el Juez de lo Penal n º 5 de a Coruña, porque fue él el que dictó la última sentencia, que dio lugar a la ejecutoria n º 97/2009 de dicho Órgano Jurisdiccional. La circunstancia de que esta ejecutoria se incorporara al expediente una vez iniciado el mismo no debe modificar dicha conclusión.

    De hecho ya en la sentencia n º 860/2010 dictada por esta Sala en fecha 13 de Octubre de 2010, al resolver el recurso de casación nº 10109/2010 interpuesto contra un auto anterior dictado en este mismo expediente de acumulación, ya se hacía referencia a que se habían incorporado a las actuaciones una nueva hoja histórico penal del recurrente en la que aparecía anotadas dos nuevas ejecutorias, ambas posteriores y provenientes del Juzgado de lo Penal n º 5 de A Coruña, anunciándose que dicha incorporación, como finalmente ha sido el caso, podía afectar al Órgano Competente para acordar la acumulación. Entonces se acordó la nulidad de la resolución dictada para que precisamente se le diera traslado a la defensa de los nuevos testimonios y de la nueva hoja histórico penal, y ello para que, dijimos entonces, alegara lo que a su derecho conviniera sobre las consecuencias que entendiera se derivaran de tal documentación, en cuanto a la posibilidad de su acumulación y aún determinación del órgano judicial competente para ello.

    En definitiva la resolución dictada cumple estrictamente las disposiciones del ya citado artículo 988 de la LECRIM, acordando la remisión del expediente al Juzgado de lo Penal n º 5 de A Coruña, que fue el dictó la última sentencia, por lo que no estamos ante un supuesto de sustracción indebida o injustificada de la competencia al órgano al que la Ley le atribuye el conocimiento de un asunto, manipulando así el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

    No se ha producido pues ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas, debiendo ser inadmitido el motivo, y por ende el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Javier contra la resolución dictada por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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