ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1071/07 seguido a instancia de la SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN TARRAGONA contra J. C.M. HOTEL ESTEL 2004, S.L.; Dª Angelina, Dª Delfina, Dª Genoveva, Dª Martina, Dª Silvia, Dª Adolfina, Dª Carlota, Dª Eulalia, Dª Lucía, Dª Reyes, Dª Marí Trini, Dª Belen, Dª Encarnacion, Dª Justa, Dª Raimunda, Dª Filomena, Dª Mariana, Dª Sagrario, Dª María Purificación, Dª Benita, Dª Fermina, Dª Marisol, Dª Serafina, Dª Agustina, Dª Coral, Dª Josefina y Dª Petra, sobre naturaleza de la relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por J. C.M. HOTEL ESTEL 2004, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de J. C.M. HOTEL ESTEL 2004, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de junio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda de oficio de la Autoridad Laboral y declara la existencia de relación laboral entre la empresa y las mujeres allí demandadas, pronunciamiento que ha sido confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2010 . Según el inmodificado relato fáctico, dichas mujeres se encontraban en el establecimiento Club Estel vestidas con ropas como minifaldas, tangas, tops escotados y similares realizando actividades de alterne en un horario comprendido entre las 17 y las 4 horas, intentando que los clientes tomaran copas y las invitaran percibiendo 20 # y 10 # el club del cliente por cada copa. El jefe de estas mujeres se llamaba Manolo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de octubre de 2007 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de oficio presentada por la Inspección de Trabajo sobre declaración de existencia de relación laboral "de alterne". En el relato fáctico lo que se dice es que las codemandadas habían venido "ejerciendo la prostitución en un chalet ... el cual había sido arrendado por la codemandada Dª Crescencia a quien entregaban el 50% de las ganancias obtenidas con servicios sexuales a clientes y consumiciones efectuadas por los mismos. Dicha actividad la han venido desarrollando de forma voluntaria y sin sujeción a horario alguno ni a órdenes o instrucciones de trabajo".

La contradicción es inexistente -no obstante las alegaciones de la aparte recurrente- al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues en la sentencia de contraste la actividad principal desarrollada era la prostitución y sólo se menciona la entrega de la mitad de la recaudación a la persona que arrendó el chalet donde se desarrollaba dicha actividad, sin referencia a horario alguno ni a ninguna otra circunstancia sobre el desarrollo de la misma, mientras que en la sentencia recurrida sólo se acredita la actividad de "alterne" que se llevaba a cabo dentro de un horario determinado con una determinada indumentaria y con una persona que controlaba la actividad.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de J. C.M. HOTEL ESTEL 2004, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 5102/09, interpuesto por J. C.M. HOTEL ESTEL 2004, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 23 de abril de 2009, en el procedimiento nº 1071/07 seguido a instancia de la SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN TARRAGONA contra J. C.M. HOTEL ESTEL 2004, S.L.; Dª Angelina, Dª Delfina, Dª Genoveva, Dª Martina, Dª Silvia, Dª Adolfina, Dª Carlota, Dª Eulalia, Dª Lucía, Dª Reyes, Dª Marí Trini, Dª Belen, Dª Encarnacion, Dª Justa, Dª Raimunda, Dª Filomena, Dª Mariana, Dª Sagrario, Dª María Purificación

, Dª Benita, Dª Fermina, Dª Marisol, Dª Serafina, Dª Agustina, Dª Coral, Dª Josefina y Dª Petra

, sobre naturaleza de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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