ATS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 844/09 seguido a instancia de D. Iván, D. Pablo, D. Jose Manuel

, D. Adrian, D. Cesareo, D. Gabino y D. Marcelino contra NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de D. Iván, D. Pablo, D. Jose Manuel, D. Adrian, D. Cesareo

, D. Gabino y D. Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007

; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y

R. 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, por resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio de 2009 (ERE NUM000 ) se autorizó a la empresa demandada a rescindir 548 contratos de trabajo, por lo que la empresa demandada entregó a los actores mediante burofax cartas de extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 31 de julio de 2009 a las que se acompañaba la resolución del ERE NUM000 . Los actores son afiliados al sindicato CGT y la empresa tiene información fehaciente sobre los afiliados a los sindicatos CCOO, UGT y SIGEN-USOC por cuanto abonan su cuota sindical a través de nómina. El 9 de julio de 2009 CGT aportó un listado de 135 personas que habían dado su consentimiento a la Sección Sindical para que diera a conocer su condición de afiliados al sindicato, entre los cuales sólo se encontraban dos de los trabajadores demandantes. En el ERE los afiliados a CGT han sido afectados en un porcentaje seis veces superior a los sindicatos CCOO y UGT.

Los actores presentaron demanda al entender que su inclusión en el ERE de se debió a su afiliación al sindicato CGT por lo que solicitan la nulidad de los despidos. La sentencia de instancia estimó la pretensión respecto a los dos trabajadores incluidos en la lista facilitada por CGT -y por lo que la empresa conocía su afiliación-, y la desestimó respecto al resto de los demandantes. Recurrieron ambas partes en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2010 que desestima ambos recursos.

También ambas parte recurrieron en casación para la unificación de doctrina, desistiendo la empresa de su recurso, continuando la tramitación del recurso de los trabajadores que han visto desestimada su demanda.

Aunque entre los trabajadores afectados por el ERE aparecen los afiliados al CGT en un porcentaje muy superior al de los otros sindicatos, la sentencia recurrida se basa en que la empresa no tenía conocimiento de la afiliación de los actores al sindicato CGT por cuanto la cotización a sindicato no se producía a través del descuento en nómina ni los actores figuraban en la lista de 135 personas facilitadas a la empresa por dicho sindicato.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2006 que declara el nulo el despido de los actores como consecuencia de un ERE, también afiliados al sindicato CGT, sindicato que también en ese caso resultó ser con diferencia el mas perjudicado en la selección realizada por la empresa en relación con los dos sindicatos mayoritarios.

La contradicción es inexistente porque en ese caso no consta que la empresa desconociera la afiliación de los actores -a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos y por lo que decide la sentencia recurridapor lo que se atiene a los porcentajes de los trabajadores afectados por el ERE según su afiliación que eran de un 27% de afiliados a CGT frente a un 3% de UGT y un porcentaje similar de CCOO, así como que CGT fue el único sindicato que no suscribió el pacto al que se llegó en el ERE.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse como en supuestos similares al presente ha acordado la Sala mediante autos 25 de enero de 2011 (R. 3503/10), 9 de marzo de 2011 (R. 3751/10) y 27 de abril de 2011

(R. 3749/10).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de D. Iván, D. Pablo, D. Jose Manuel

, D. Adrian, D. Cesareo, D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 2793/10

, interpuesto por D. Iván, D. Pablo, D. Jose Manuel, D. Adrian, D. Cesareo, D. Gabino y D. Marcelino y por NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 844/09 seguido a instancia de D. Iván, D. Pablo, D. Jose Manuel, D. Adrian, D. Cesareo, D. Gabino y D. Marcelino contra NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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