ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de

2.010, en el procedimiento nº 135/10 seguido a instancia de MERCANTIL CAMPOFRÍO FOOD GROUP S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ambas en sus Direcciones Provinciales de Soria), ADECCO,TT,S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo parte Doña Carina, sobre impugnación de recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 23 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Isidro Raurell Botella, en nombre y representación de ENTIDAD ADECCO TT. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 521/2010 ), que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido al ser aprisionado por un transtoker mientras se encontraba en el interior del sistema, cuando la máquina estaba en marcha, permitiendo los dispositivos de seguridad de la máquina el acceso del trabajador a las zonas de riesgos mientras el sistema está en funcionamiento. Dicho accidente se produjo mientras el trabajador prestaba servicios en la empresa Campofrío Alimentación S.A., habiendo sido cedido por Adecco TT S.A. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Campofrío Alimentación S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene. Por la vía de revisión de hechos probados, se incorpora el texto de la sentencia del Juzgado de lo Penal, firme. En instancia se desestima la demanda presentada por Campofrío Food Group S.A. por la que se solicitaba la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Adecco TT, S.A. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para condenar solidariamente a ambas empresas al recargo de prestaciones impuesto. Entiende la Sala de suplicación: 1) Respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones por cuanto no se ha dado respuesta a la alegación de que Adecco no había puesto a disposición del trabajador una evaluación de riesgos, y que de haber existido debía entenderse como inadecuado, que el motivo que se contradice en sí mismo, ya que la empresa recurrente señala que la valoración efectuada por el Juzgador, en el sentido de que no ha existido negligencia de la empresa, es disconforme a derecho, por lo que se ha dado respuesta a lo pedido al tener lugar la valoración de la prueba a la que alude la parte, ya que la sentencia razona y resuelve sobre la petición formulada por la entidad actora.

2) Respecto de la solicitud de nulidad por cuanto no ha existido una resolución motivada, que el Juez ha dado razones para la desestimación de la demanda, al basarse en el acta de la Inspección de Trabajo como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. 3) Respecto de la alegación de que debe existir una responsabilidad solidaria de Adecco, por cuanto debe existir un deber de coordinación por parte de la ETT para garantizar una protección adecuada de los trabajadores puestos a disposición, sin que la entrega de un mero documento exima de responsabilidad a la ETT, exigiéndose además que se asegure que el trabajador posee formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales, que lo resuelto por sentencia penal firme, vincula al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, y si el Juez de lo Penal en hechos probados declara que "el riesgo nunca fue valorado ni evaluado, por el hecho que no existe ninguna evaluación de riesgos en la empresa específica para el almacén dinámico, en su conjunto, ni específica para el trabajo que el personal de mantenimiento, único que podía acceder a su interior, debía llevar a cabo dentro de dicha instalación", estos hechos probados vinculan al juez de lo social, por lo que puesto que no consta que Campofrío o Adecco hubieran procedido a cumplir con las normas de evaluación de riesgos, tanto generales como específicas en relación con el puesto de trabajo a ocupar por el trabajador, ni constatarse que Adecco se hubiera cerciorado de la existencia de dicha evaluación con carácter previo a la puesta a disposición del trabajador, se ha de considerar que efectivamente no existió dicha evaluación de riesgos, y existe responsabilidad solidaria. Añade la Sala que el art. 11 de la Ley 14/1994

, impone a la ETT la obligación de dar al trabajador formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, y el art. 12.3 de la misma norma, prevé la misma obligación, y además que sólo será posible concertar un contrato de puesta a disposición cuando se haya realizado la preceptiva evaluación de riesgos laborales, por lo que cabe responsabilidad solidaria si no se ha dado formación al trabajador ni ha existido evaluación de riesgo alguno, ya que la ETT ha incumplido sus obligaciones en materia de formación lo que provoca una responsabilidad solidaria y no exclusiva de la empresa usuaria. Añade la Sala que a la misma conclusión parece obedecer incluso la propia acta de infracción de la Oficina territorial de Soria, de 1 de febrero de 2010, confirmatoria de otra de agosto de 2009, donde se impone una sanción administrativa a Adecco, precisamente por incumplimiento de la obligación de evaluación de riesgos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Adecco TT S.A., solicitando que no se declare la responsabilidad solidaria junto con Campofrio, respecto del recargo de prestaciones por el accidente de trabajo, por entender que lo que está prohibido es la omisión total de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, y según lo dispuesto en la sentencia penal, lo que existió fue un incumplimiento de la empresa usuaria de su deber de evaluar el riesgo del almacén dinámico, pero no una omisión total de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo previa a la puesta a disposición del trabajador.

Solicita la parte recurrente en el recurso, que se incorpore al rollo la sentencia de 14 de octubre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, procedimiento abreviado 167/2010, por la que se deja sin efecto la sanción impuesta a Adecco de 6.000 euros, por la razón de que lo que la Ley sanciona es la falta de evaluación del riesgo, que sí existía, lo que es cosa distinta a que a posteriori se considere por la Inspección que pueden existir deficiencias en la evaluación. Dicha sentencia se incorpora al rollo, por Auto de esta Sala de 3 de febrero de 2011 .

Aporta la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de febrero de 2003 (Rec. 4018/2002 ), en la que consta que el trabajador, contratado por una ETT, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en una empresa del ramo textil, a resultas del cual sufrió amputación de los dedos 1º, 2º y 3º de la mano derecha, por lo que por resoluciones del INSS, se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas al abono del recargo de prestaciones del 50% sobre la prestación de IPT reconocida al actor. Consta probado que en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre la ETT y el trabajador, se indicaba como riesgos del puesto de trabajo " alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress" ; además, se entregó al trabajador ficha de seguridad e higiene para trabajadores del sector textil, donde se indicaban de forma genérica los riesgos más frecuentes, las normas o medidas preventivas básicas para los trabajos en el sector textil, y las protecciones personales a utilizar; por último, en el contrato de puesta a disposición, se solicitaba un trabajador con cualificación de peón textil, para realizar las funciones que el oficial le indique y siendo los riesgos del puesto de trabajo alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress, indicando por último como equipos de protección, indumentaria de trabajo, protectores auditivos y protectores de vías respiratorias. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia por la que se eximió de responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones a la ETT, por entender la Sala que el recargo se basa en una responsabilidad subjetiva, no objetiva o automática, sino sustentada por el principio de culpabilidad, y en el presente supuesto, el empresario infractor es el único que podrá ser sancionado, además de que el art. 16.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, determina que es la empresa usuaria la responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, por lo que la responsabilidad es de la empresa usuaria y no de la ETT, por mucho que se le impongan en otros preceptos obligaciones en materia de formación o prevención, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la responsabilidad procedente pero no al recargo de prestaciones.

A pesar de la sentencia incorporada al rollo por Auto de esta Sala de 3 de febrero de 2011, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, en relación con la pretensión de la parte recurrente en casación unificadora de que no se declare la responsabilidad solidaria en el pago del recargo de prestaciones, por cuanto sólo cabría imponerla cuando se hubiera omitido totalmente la evaluación de riesgos del puesto de trabajo pero no cuando se haya producido una defectuosa evaluación de riesgos, y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que tampoco existe respecto de la razón de decidir de ambas. En la sentencia recurrida, la Sala impone la solidaridad del recargo por una vulneración del deber de seguridad que era exigible, y ello como consecuencia de los hechos que constan probados en la sentencia penal firme, según la cual, "el riesgo nunca fue valorado ni evaluado, por el hecho que no existe ninguna evaluación de riesgos en la empresa específica para el almacén dinámico, en su conjunto, ni específica para el trabajo que el personal de mantenimiento, único que podía acceder a su interior, debía llevar a cabo dentro de dicha instalación" . En la sentencia de contaste, en ningún supuesto la Sala examina, ni sirve para determinar el fallo, los hechos que constan probados en sentencia penal firme, sino los que específicamente constan en la relación de hechos probados, entre los que se encuentran que la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre la ETT y el trabajador, se indicaba como riesgos del puesto de trabajo "alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress" ; además, se entregó al trabajador ficha de seguridad e higiene para trabajadores del sector textil, donde se indicaban de forma genérica los riesgos más frecuentes, las normas o medidas preventivas básicas para los trabajos en el sector textil y las protecciones personales a utilizar; por último, en el contrato de puesta a disposición se solicitaba un trabajador con cualificación de peón textil, para realizar las funciones que el oficial le indique y siendo los riesgos del puesto de trabajo alteraciones auditivas, cortes, aprisionamientos, toxicidad cutánea, toxicidad aparato respiratorio, descargas eléctricas, stress, indicando por último como equipos de protección, indumentaria de trabajo, protectores auditivos y protectores de vías respiratorias.

Por último, en la sentencia de contraste en ningún momento se discute sobre la posible responsabilidad de la ETT por vulneración del deber de evaluación de riesgos generales y específicos, sino que según lo establecido en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo que se transcribe en el hecho probado sexto, la cuestión refiere a una falta o deficiencia clara de formación en prevención, y al incumplimiento de la normativa sobre protección de máquinas, de ahí que la sentencia recurrida imponga la responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 11 y 12.3 Ley 14/1994, de 1 de junio, y en los arts. 15.1 y 16 LPRL, y en relación no sólo con la ausencia de evaluación de riesgos, sino también con la ausencia de formación, mientras que en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 16.2 Ley 14/1994 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Isidro Raurell Botella en nombre y representación de ENTIDAD ADECCO TT. S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 23 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 521/10, interpuesto por COMPOFRIO FOOD GROUP S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 31 de mayo de 2.010, en el procedimiento nº 135/10 seguido a instancia de MERCANTIL CAMPOFRÍO FOOD GROUP S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÌA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ambas en sus Direcciones Provinciales de Soria), ADECCO,TT,S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo parte Doña Carina, sobre impugnación de recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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