ATS 1551/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1551/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), con sede en Elche, en el rollo de Sala

nº 3/2009, dimanante del procedimiento jurado nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 25 de Marzo de 2010, en la que se condenó a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal, concurriendo la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP, a las penas de diecisiete años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; responsabilidad civil en la cantidad de 103.391 euros, con los intereses procesales correspondientes; y abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de apelación nº 5/2011 se dictó sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 por la que, desestimando el recurso interpuesto por el penado, fue confirmada en todos sus extremos la sentencia de instancia, imponiéndose las costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de apelación ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rocío Arduán Rodríguez, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos

22.1ª y 139.1ª, en lugar de los artículos 138 y 21.4ª, todos ellos del Código Penal ; de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 LECrim, por insuficiente motivación del veredicto del jurado, al no expresar claramente cuáles son los hechos que se declaran probados.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Enrique, representado por la Procuradora Dña. Matilde Carmen Tello Borrell.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. No habiéndose presentado escrito de impugnación por la acusación particular, se la tuvo por decaída por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2011.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Procede comenzar el estudio del recurso por el tercero de los motivos formalizados, al invocar un quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851 LECrim, por insuficiente motivación del veredicto del jurado, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la reparación del defecto cometido [art. 901 bis a) LECrim ]. A) Se queja el recurrente de que el acta de votación del jurado resulta excesivamente escueta a la hora de describir la fundamentación probatoria que da pie a cada una de las conclusiones, no explicándose en ningún momento las razones por las que se alcanza la convicción de que se trata de un asesinato, y no de un homicidio. Considera que esa omisión de la motivación exigible ocasiona indefensión al recurrente, al no poder rebatir tales razonamientos, habiendo pasado a convertirse la agravante en mera hipótesis elaborada sobre un conjunto de indicios insuficientes.

  1. Como expresaba la STS nº 525/2007, de 7 de Junio, la cuestión relativa a la motivación del veredicto por los miembros del jurado es ciertamente compleja, dada la condición de legos en materia jurídica de los mismos y la exigencia del art. 120.3 de la Constitución, según el cual «las sentencias serán siempre motivadas». Exigencia ésta que tiene por objeto que se puedan conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y, al propio tiempo, puedan ser sometidas al control de los correspondientes órganos jurisdiccionales superiores, con la finalidad de evitar toda posible arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (art. 9.3 CE ). Mas dicho esto, es preciso reconocer también que la motivación de las sentencias no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado, integrados por regla general por personas no versadas en Derecho (art. 8 LOTJ ). Al veredicto del jurado no se le puede exigir con todo rigor el canon de motivación del art. 120.3 CE, pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 CE ). Y, a este respecto, cobra sentido la exigencia legal de que, en el acta del veredicto, deba incluirse un apartado [el 4º del art. 61.1. d) LOTJ ] que deberá contener «una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del jurado) han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados», así como la obligación impuesta al Presidente del jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia «la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia» (art. 70.2 LOTJ), hasta el punto que se ha llegado distinguir claramente entre la motivación del veredicto (que compete a los miembros del jurado) y la de la sentencia (que compete al Magistrado Presidente), cada uno con un alcance diferente [art. 61.1 d) LOTJ y art. 120.3 CE, respectivamente]. Todo ello, sin olvidar que el Magistrado Presidente tiene facultad para devolver el acta al jurado cuando estime que se ha incurrido en algún defecto relevante en su elaboración, (art. 63.1 e ) LOTJ).

  2. Esta misma cuestión ya fue planteada en apelación, apareciendo debidamente respondida en el F.J. 2º de la segunda sentencia, donde el TSJ pone de relieve cómo en el acta de votación los jurados dejaron constancia de los elementos de convicción que habían sustentado cada uno de sus pronunciamientos, explicando «de modo pormenorizado esencialmente que la versión dada por el acusado no es creíble » para realizar a continuación «un examen, a veces hasta pormenorizado, de las pruebas forenses (la víctima no pudo producirse las heridas, el acusado no cogió a la víctima por las muñecas, siete puñaladas no se dan "sin querer", no había huellas de lucha, etc.)» .

Constatamos que, efectivamente, éste fue el proceder con el que los jurados desempeñaron su función al deliberar y votar cada una de las conclusiones objeto del veredicto, dejando suficiente constancia en cada caso de las pruebas que sustentaban su decisión y, en particular, de aquéllas por las que consideraron que la víctima no pudo defenderse frente al ataque del acusado, quien la abordó desde atrás con uno de los cuchillos que había en la cocina, asestándole directamente una puñalada en la parte posterior del cuello, a la que sucedió otra serie de ellas hasta que finalmente la hoja del arma blanca se quebró.

Aquietándose a estas conclusiones, la sentencia redactada por el Magistrado Presidente desarrolla con mayor precisión todos estos aspectos fácticos, junto con el contenido de las diversas pruebas valoradas por los jurados a la hora de formar su convicción, todo lo cual se desarrolla principalmente en el F.J. 2º de la sentencia de primera instancia, de cuya simple lectura se infiere que no es apreciable el defecto de motivación pretendido por el recurrente, como tampoco la aludida situación de indefensión procesal.

El motivo debe ser inadmitido de plano, ante su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primer motivo y por el cauce de la infracción legal que autoriza el art. 849.1º LECrim, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 22.1ª y 139.1ª, en lugar de los artículos 138 y 21.4ª, todos ellos del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente en esta ocasión la calificación jurídica de los hechos, al estimar que no hubo alevosía en su ejecución, en ninguna de sus modalidades, no siendo concluyente a tal fin el solo dato de que la víctima no presentara signos de defensa. Considera contradictorio que los jurados consideren compatible esa indefensión de la víctima con el hecho de que el acusado presentara heridas en ambas manos, lo que a su entender obedece a que, en verdad, fue la víctima quien primero esgrimió el cuchillo y le atacó a él. Al hilo de ello, viene a discutir también la apreciación de dolo en su conducta, pues quien trata de defenderse de una agresión no actúa dolosamente.

  2. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». En palabras de la STS nº 360/2010, de 22 de Abril, son, pues, requisitos necesarios para que haya alevosía: a) Que se trate de un delito contra las personas; b) Que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) Que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) Que una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades.

    En el plano formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Siendo el fundamento de la agravante de alevosía, como con insistencia ha proclamado esta Sala, la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS nº 244/2008, de 16 de Mayo, entre otras), es evidente que en este caso, de conformidad con los hechos afirmados como probados, la víctima no dispuso de opción alguna de enfrentarse a su agresor y de rebatir así su ataque, teniendo en cuenta lo sorpresivo tanto del uso del cuchillo como del rápido acometimiento por la espalda que el acusado desplegó sobre la víctima, clavándole repetidamente tal instrumento cortante desde esta posición.

    Tras describirse detalladamente la forma en que se produjo esta acción letal, el relato fáctico señala también expresamente que «el cadáver no presentaba signos de defensa», todo lo cual es muestra evidente del carácter alevoso de la conducta desarrollada por el acusado.

    Evidentemente, menos aceptable aún resulta su queja relacionada con la ausencia de dolo en su comportamiento, puesto que la inmediata utilización del cuchillo tras haber recibido el rechazo de la víctima frente a lo que el autor había considerado una insinuación sexual, así como la acción de agredirla sin solución de continuidad en la forma ya vista, con tal fuerza e insistencia que el arma llegó a partirse, son clarísimos signos del ánimo de matar que presidió la actuación del acusado. De la idoneidad de esta acción para conseguir dicho fin da cuenta el triste resultado mortal que se sucedió pocos minutos después.

    No hay, en suma, infracción legal alguna en la calificación de estos hechos, por lo que el motivo debe ser inadmitido (art. 884.3º LECrim ).

TERCERO

Finalmente, a través del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 y 53.1 CE ).

  1. En íntima relación con el motivo precedente, discute el recurrente de nuevo la calificación de los hechos como asesinato, cuestionando en esta ocasión que cuente con el necesario refrendo probatorio. Estima, asimismo, infundada la elección por los jurados de la modalidad más gravosa para sus intereses, al basarse en meras suposiciones e hipótesis carentes de fundamento.

  2. Como recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas

    de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. La queja viene a ser reproducción, por diferente vía impugnativa, de las sustentadas en los motivos ya vistos, por lo que a cuanto ya ha quedado señalado únicamente debemos añadir que, tal y como expresó el Magistrado Presidente en el F.J. 2º de la sentencia, los jurados consideraron probado por mayoría de votos que la actuación del acusado resultó alevosa al tratarse de un ataque absolutamente inesperado para la víctima, a la cual abordó por su espalda y comenzó a apuñalar desde esta posición, no dándole la menor oportunidad de defenderse.

    En la convicción de los jurados sobre estos extremos cobraron particular relevancia las conclusiones médico-forenses, que efectivamente pusieron de relieve la inexistencia de marcas de defensa o de lucha en la agredida. La sentencia señala cómo los Forenses explicitaron en la vista oral que el cadáver no presentaba hematomas en zonas como las muñecas, como tampoco luxación o rotura de huesos, todo lo cual restó credibilidad a la versión del acusado en el sentido de que la mujer fuera quien empuñó el arma blanca para dirigirla contra él, produciéndose entonces un forcejeo entre ambos, durante el cual él llegó a agarrarla de la muñeca y ella empezó a clavarse el cuchillo. Estos peritos asimismo describieron cada una de las lesiones que presentaba la víctima, sus características y profundidad: varias de ellas se presentaban en la zona cervical, siendo necesariamente mortales al producir una «hemorragia brutal en pocos minutos» (sic); otras, muy penetrantes, afectaban a la zona de la columna vertebral y al músculo, deduciéndose de ellas que la agredida se encontraba sometida a la acción del agresor y que si hubiera podido defenderse su profundidad habría de ser menor de la aquí conseguida. La posición de estas heridas es prácticamente incompatible con una autolesión, pues para ello sería preciso gozar de una gran flexibilidad. La propia rotura del mango del cuchillo, separándose así de su hoja, refleja la «intensidad de la fuerza ejercida por el agresor sobre el cuerpo de la víctima» (sic), sin que la ausencia de huellas en la empuñadura desvirtúe la posición de agresor ocupada por el acusado, al poder deberse a multitud de causas y, entre ellas, a un posterior borrado por el acusado, quien también trató de deshacerse de sus prendas manchadas de sangre arrojándolas a un contenedor. Como deduce el Magistrado Presidente, el hecho de que únicamente el mango, y no su hoja (que se llevó junto con las ropas impregnadas de sangre), fuera localizado en la vivienda conduce a pensar en esta última hipótesis como la más verosímil.

    Confirman estas mismas deducciones otros datos obtenidos de la inspección ocular, proporcionados por los agentes que acudieron al domicilio tras los hechos y que constataron, igualmente, esa ausencia de signos externos de lucha y así lo manifestaron durante el juicio. Todo ello viene a su vez avalado por el reportaje fotográfico adjuntado a las actuaciones. Se destaca aquí la claridad expositiva de los agentes al referir las pequeñas dimensiones de la cocina donde se produjeron los hechos, el orden que había en la misma difícilmente compatible con una situación de lucha, la posición de la víctima, la ubicación de las heridas y la localización de las prendas de ropa, todo lo cual de nuevo resultaba compatible con un acometimiento por la espalda.

    La sentencia da, pues, cumplida cuenta de cuantas pruebas llevan a la redacción de los hechos según aparecen relatados en el «factum». Tal y como asimismo entendió el órgano de apelación (víd. F.J. 2º de su sentencia), la inferencia de los jurados no pudo ser tampoco más acorde con las reglas de la lógica.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite también este último motivo, aplicando el artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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