ATS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 125/2011 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) se dictó Auto, de fecha 1 de julio de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Marí Jose, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2011 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 470.1 y 479.1 LEC 2000 establecen con toda claridad un plazo de cinco

días para instar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, iniciándose el cómputo desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la sentencia, o en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta, siendo evidente que la Audiencia Provincial debe rechazar aquella preparación cuando ha operado la preclusión (arts. 132.1 y 136 LEC 2000 ), pues así lo impone al tribunal "a quo" el art. 480.1 LEC 2000 .

SEGUNDO

En el presente caso, de los testimonios aportados junto al presente recurso de queja, se desprende que los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron anunciados una vez transcurrido el mencionado plazo de cinco días, ya que tras la solicitud de aclaración de sentencia, se dictó auto de aclaración con fecha 15 de junio de 2011, notificado el día 21 del mismo mes de junio, habiéndose presentado el escrito de preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en fecha 30 de junio de 2011, y por tanto, con posterioridad al plazo de cinco días preceptuado en los arts. 470 y 479 de la LEC . Partiendo de lo anterior, sus alegaciones son inaceptables, por cuanto consta que en el auto de aclaración se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 208.4 de la LEC

Debe recordarse que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento, debiéndose resaltar además que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniega el acceso a un recurso por haberse intentado fuera del plazo marcado por la ley, por cuanto el art. 24 de la Constitución ni autoriza por sí mismo el recurso de casación ni impone la mayor amplitud para el acceso al mismo, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal ( SSTC 99/85, 50/90, 149/95 y 176/96 ), el principio "pro actione" opera con menos intensidad en el acceso a los recursos que en el acceso inicial al sistema judicial ( SSTS 37/95 y 76/97 ), el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución ( SSTC 37/95, 132/97 y 176/97 ) y, en fin, no existe un derecho a la interpretación más favorable al acceso al mismo, correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" al respecto interpretando las normas aplicables con el rigor que considere preciso y sin que tal interpretación haya de ser necesariamente la que más favorezca el acceso al recurso ( SSTC 230/93, 37/95, 211/96 y 132/97 ).

Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Tejero GarcíaTejero, en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra el Auto de fecha 1 de julio de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera ) denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituído.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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