ATS, 6 de Octubre de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:10405A
Número de Recurso884/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010, aclarada por auto de 4 de junio de 2010, en el procedimiento nº 127/2010 seguido a instancia de D. Saturnino contra VALEO ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba en parte el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo en nombre y representación de D. Saturnino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -revocatoria parcial de la dictada en la instancia- fija la indemnización por daños y perjuicios reconocida al actor en 496.432,43 euros. El demandante ha sido declarado incapaz permanente absoluto por causa de enfermedad profesional y, posteriormente, gran invalido por agravación. En lo que aquí interesa, solicita que se incluya en la indemnización la cantidad de 130.000 euros por perjuicios morales a familiares. La Sala deniega la petición, argumentando que no es posible solicitar una indemnización en beneficio de un tercero, por lo que carece de legitimación activa, y que los perjuicios o daños morales no se han acreditado, sin que quepa presumirlos, pues no se puede obviar que su fuente no es el baremo que es obligatorio, sino que su nacimiento depende de la responsabilidad civil, que debe ser probada con el daño, la responsabilidad por culpa o negligencia y el nexo causal unitivo.

El actor recurre en casación para unificación de la doctrina, manteniendo que la empresa debe abonar 130.000 euros en concepto de perjuicios morales a familiares. Propone como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18-01-08 (Rec. 861/08 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-10 (Rec. 4315/08 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18-01-08 (Rec. 861/08 ) confirma la dictada en la instancia, que había condenado a la empresa a abonar 427.050,27 euros de indemnización por daños y perjuicios al actor, en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional. En suplicación, la mercantil alega que no procede indemnización en cantidad alguna por el factor de corrección por perjuicios morales a familiares dada la falta de prueba. La Sala rechaza el motivo, razonando que la sentencia de instancia tras declarar la inexistencia de prueba tendente a acreditar el impacto que la enfermedad tiene en sus familiares más directos: esposa e hijos, tiene como probado y así lo declaró, si bien en un fundamento jurídico, que el estado del demandante ha supuesto un importante y negativo impacto para su esposa e hijos.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir sus respectivos resultados probatorios y los términos en que se plantearon los debates. Así, en la referencial se tienen por acreditados los daños morales de la familia y no se cuestiona la legitimación activa del trabajador para reclamarlos; mientras que en la recurrida, tras analizar si el trabajador lesionado es o no titular de tal derecho, se llega a la conclusión que carece de legitimación activa, resultando, además, que los perjuicios morales a familiares no se han probado.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-10 (Rec. 4315/08 ), como la propia parte recurrente admite, no puede ser contradictoria con la que ahora se impugna, pues al resolver el recurso interpuesto contra la anteriormente relacionada, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18-01-08 (Rec. 861/08), lo desestima por no mediar la adecuada contradicción. Por lo tanto, no contiene decisión ni doctrina alguna sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Emilio Ros Lorenzo, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 788/2010, interpuesto por D. Saturnino y VALEO ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 10 de mayo de 2010, aclarada por auto de 4 de junio de 2010, en el procedimiento nº 127/2010 seguido a instancia de D. Saturnino contra VALEO ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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