ATS 1455/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1455/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado 1284/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, en la que se condenó "a Bernabe, como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 del C. Penal en relación al artículo 250.1.6ª del mismo texto legal (en su redacción vigente en el momento del hecho), en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 45 días caso de impago y costas del juicio por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Error de hecho al amparo del art. 849.2 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Error de hecho al amparo del art. 849.2 LECRIM. 3 ) Al amparo del art. 851.1 LECRIM, quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados. 4) Al amparo del art. 851.2 LECRIM, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados. 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1 LECRIM, por falta de motivación en la pena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se procede al análisis conjunto de los cuatro primeros motivos de casación formulados, puesto que en todos ellos se plantea la misma cuestión, y ello pese al cauce formal invocado de cada uno de dichos motivos. Lo que realmente cuestiona la defensa es la valoración de las pruebas efectuada por la Audiencia Provincial de instancia; considera que las pruebas practicadas son insuficientes para condenar a su defendido, y ello porque lo único con lo que se cuenta es, con que su defendido fue detenido en el lugar de los hechos; los agentes, expone el recurrente, se han contradicho además al concretar donde se encontraba el material intervenido a su defendido y no estuvieron presentes cuando se produjo la supuesta propuesta de compra ni tampoco cuando se ofreció supuestamente el dinero falso; también se ha contradicho el testigo, puesto que en su denuncia solo menciona a una persona como el autor de los hechos y en el juicio menciona a dos personas, y no recuerda si el acusado era quien estuvo con él.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes. Por un lado, se destaca la declaración del testigo que fue intento de engaño, quien relató los hechos tal y como se refleja en el factum de la sentencia. La Sala de instancia analiza la declaración de esta persona y concluye que en todas sus manifestaciones se cumplen los criterios que esta Sala viene exigiendo para que la declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia de una persona; en este sentido, se expone la no constancia de un móvil espurio puesto que el testigo no conocía previamente al acusado y ha renunciado a cualquier posible indemnización; su declaración, expone el Tribunal de instancia, ha sido "contundente, clara, coherente, precisa, sin lagunas, sin contradicciones", y cuenta el Tribunal con otras pruebas objetivas corroboradoras, como es la detención del acusado cuando ya la víctima se disponía a entregar el dinero a los acusados, detención que tuvo lugar en el sitio donde se citó con la víctima a tales efectos, incautándole además dos botellas que contenían un líquido que conforme al dictamen pericial, se utiliza para el "destintado" de los billetes. Así mismo, en el vehículo en el que llegó el acusado a la cita junto con el otro acusado, se intervinieron otros útiles necesarios para la puesta en escena del engaño, como fueron quince papeles cortados como billetes y una lámpara ultravioleta. Todo lo referente a la detención de los acusados resulta de las declaraciones de los agentes, quienes a raíz de la denuncia de la víctima, procedieron a efectuar un seguimiento previo de los acusados, terminando así con su detención en el momento en que se iba a consumar el engaño.

Con respecto a la identificación del acusado como una de las personas intervinientes en los hechos, la Sala de instancia se basa en la declaración del testigo-víctima quien identifica al acusado como una de las personas intervinientes, y además cuenta como dato objetivo corroborador, el hecho de su detención en el lugar concertado con la víctima y teniendo en su poder diversos instrumentos útiles para consumar el engaño.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los cuatro primeros motivos planteados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de motivación de la pena impuesta. El recurrente sostiene la infracción del tipo agravado del art. 250.1.6 Cp, por no resultar acreditada dicha agravante, ni tampoco se justifica la imposición de la multa superior al mínimo legal, al no quedar acreditado que su defendido dispusiera de ingresos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

El tipo agravado de especial gravedad venía previsto en el art. 250.1.6 Cp antes de la reforma operada por la LO 5/2010 . Se aplicó dicho tipo penal agravado dada la cuantía del perjuicio, que iba a ser de 87.000 #; el criterio que venía manteniendo esta Sala para aplicar este tipo agravado por razón de la cuantía era a partir de 36.000 #. Con la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, dicho tipo agravado se aplica a partir de 50.000 #. Por tanto, está correctamente aplicado dicho tipo penal agravado.

La pena de multa ha sido de tres meses, que es precisamente la mínima legalmente prevista, por lo que no es preciso un deber especial de motivación, y la cuota diaria de la multa ha sido de 3 #, la cual se ajusta a la capacidad económica del acusado, puesto que tal y como expone la propia sentencia de instancia, no es una persona que viva en la indigencia. Por tanto, no aprecia esta Sala ninguna desproporción en la cuota diaria de la multa impuesta al acusado. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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