ATS 46/2011, 17 de Octubre de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:10270A
Número de Recurso33/2011
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución46/2011
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Conflicto de competencia planteado por D. Hermenegildo, en el Proceso del TSJ Andalucía, Sala Contencioso- Administrativo con sede en Sevilla, Recurso nº 1753/1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En veintisiete de mayo pasado se registró en este Tribunal Supremo oficio remitido por la Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que elevaba los autos 1753/1997 a efectos de la resolución del recurso por defecto de jurisdicción interpuesto por la representación de D. Hermenegildo . Con fecha 9 de junio del corriente por el Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, como Secretario de la Sala Especial de Conflictos de Competencia se dictó Diligencia de Ordenación por la que antes de resolver sobre la admisión de la cuestión planteada por la representación procesal citada, se le concedió el plazo de diez días para que acreditase fehacientemente tanto la existencia del conflicto de competencia, como el cumplimiento de los presupuestos y requisitos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por medio de escrito registrado en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal en seis de julio, la representación y defensa de D. Hermenegildo insiste en su pretensión de que esta Sala Especial decida qué Jurisdicción, la Civil o la Contencioso Administrativa, es la competente para resolver acerca de la devolución del aval prestado en su día por el recurrente, y que le fue exigido por el Ministerio de Defensa para asegurar las resultas del recurso contencioso administrativo 1753/1997 que se sustanciaba ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Desestimado ese recurso y firme la sentencia, la defensa del Estado solicitó la ejecución del aval ante la Jurisdicción Civil, recayendo sentencia en Primera Instancia dictada por el Juzgado nº 14 de los de Sevilla que desestimó la demanda y, además, declaró la falta de Jurisdicción del Orden Civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda reconvencional en solicitud de la devolución del aval presentado ante el Ministerio de Defensa en el recurso contencioso administrativo antes citado.

Apelada esa sentencia el recurso fue estimado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 9 de julio de 2010, que condenó a la prestadora del aval al abono de su importe al INVIFAS con los intereses legales devengados desde el momento del primer requerimiento de pago. Y esa misma sentencia declaró que el Orden Civil carecía de competencia para decidir acerca de la petición de la cancelación del aval que había sido objeto de resoluciones administrativas firmes.

El escrito del mes de julio pasado que insta el conflicto negativo de competencia expresa que solicitó de la Sala de lo Contencioso Administrativo la devolución del aval requiriendo a tal efecto al Ministerio de Defensa, denegándose esa pretensión por el Tribunal Superior al estimar que ya había rechazado esa petición antes de iniciarse el procedimiento civil. Interpuesto recurso de súplica el mismo fue desestimado señalando que era una cuestión resuelta por la Audiencia Provincial. Esa negativa supuso para la recurrente el rechazo del recurso por defecto de jurisdicción.

TERCERO

En ese estado del trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que resumiendo lo expuesto concluyó expresando la inexistencia de conflicto de competencia y solicitando su no admisión, señalando que "en todo caso, la apreciada falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la pretensión ejercitada en su escrito de demanda reconvencional por el Sr. Hermenegildo, a que hacía alusión el pronunciamiento de la sentencia de 14 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, no alude de modo específico a que hubiera de ser un incidente de ejecución que aquél pudiera suscitar de modo específico en el seno de la ejecución de la sentencia de 17 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo sevillana, recaída en el recurso 1753/1997, sino que, más bien, hacía alusión a la circunstancia de que, si la representación del Sr. Hermenegildo entendía que debía reclamar al Ministerio de Defensa la devolución de la fianza, debería hacerlo en la vía contencioso- administrativa sin mayor especificación".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia expresa la decisión de la misma..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia tras lo expuesto en los antecedentes de hecho de este Auto, y de conformidad con lo manifestado al respecto por el Ministerio Fiscal, decide la no admisión del Conflicto negativo de Competencia al no haber términos hábiles para declarar qué Jurisdicción debería resolverlo, toda vez que el mismo en los términos en los que se plantea es inexistente.

Efectivamente el aval se prestó por una entidad financiera para garantizar el pago por el avalado de unas cantidades que se obligaba a abonar aquél para el caso de que dictada sentencia firme por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Sevilla, en un recurso deducido por una Asociación contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 23 de junio de 1997 que confirmó otra anterior del Director General de la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa que denegó a la Asociación la solicitud de formalización de nuevos contratos a favor de quienes ocupaban las viviendas desafectadas en su momento por el Ministerio.

El aval referido no se constituyó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, y así lo acredita la certificación expedida por la Sra. Secretaria de la Sala de Sevilla, y de las actuaciones se deduce que se prestó directamente ante la Administración militar, de modo que ese Tribunal nada había de resolver acerca de su devolución, por mas que las sentencias del Orden Jurisdiccional Civil hicieran referencias a que en ese supuesto el Orden competente para ello sería el Contencioso Administrativo.

Se deduce de lo actuado que frente a las resoluciones que denegaron la devolución del aval no se interpuso recurso alguno quedando firmes y, además, consta también que fue la Jurisdicción Civil quien condenó al avalista a hacer efectivo el aval.

En consecuencia no existe Conflicto Negativo de Competencia entre Jurisdicciones que esta Sala deba resolver, y procede por ello la inadmisión del indebidamente planteado.

LA SALA ACUERDA:

Declaramos la no admisión del Conflicto de Competencia negativo planteado por la representación procesal de D. Hermenegildo en el recurso contencioso administrativo nº 1753/1997 ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Sede de Sevilla.

No hacemos expresa condena en costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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