ATS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:10251A
Número de Recurso4260/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó auto en fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 841/09 seguido a instancia de INDUSTRIAS LINACISORO, S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A. contra D. Melchor y D. Sixto (DELEGADOS DE PERSONAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A.), sobre extinción de contrato, que se acuerdan las medidas solicitadas por las demandantes que afectan colectivamente a las relaciones laborales en las que es empleador el concursado INDUSTRIAS LINACISORO, S.A. la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por los demandados y estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2010 se formalizó por las Letradas Dª Nerea Cortaberria Santamaría y Dª Milagros Zubizarreta Jiménez, en nombre y representación de D. Melchor y

D. Sixto (DELEGADOS DE PERSONAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

Mediante auto de 19 de febrero de 2010 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de San Sebastián declaró la extinción de los contratos de trabajo entre la empresa Industrias Linacisoro S.A. -en situación de concurso voluntario- y sus 16 trabajadores, aunque posponiendo uno de ellos al momento en que lo permitieran las necesidades liquidatorias, y estableciendo unas indemnizaciones a razón de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 24 mensualidades. Recurrieron en suplicación la empresa y los trabajadores disconformes con el importe de las indemnizaciones; la primera interesando que fuera de 20 días por año con tope de 12 mensualidades y los segundos para que la indemnización de 45 días tuviera un tope de 42 mensualidades, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 2010 que desestima el recurso de los trabajadores y estima el de la empresa fijando las indemnizaciones en el importe solicitado por aquélla.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de julio de 2010, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa concursada contra un auto del mismo Juzgado de lo mercantil de 30 de octubre de 2009 que había denegado la petición de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores. Inicialmente también había recurrido en suplicación la Administración Concursal que después desistió del recurso al haberse dictado por el Juzgado auto de 19 de febrero de 2010 declarando la extinción de los contratos de trabajo; auto que es el que en las presentes actuaciones es objeto de recurso de suplicación. Tras el mencionado auto la Administración Concursal no sólo desistió de su recurso -como ya se ha dicho- sino que se opuso al recurso de la empresa concursada por cuanto ya el Juzgado había admitido la extinción colectiva de los contratos de trabajo. La sentencia propuesta de contraste considera adecuada la posición de la Administración Concursal y desestima el recurso de Linacisoro S.A. por falta de capacidad sobrevenida.

El recurso no puede admitirse. En primer lugar porque se plantea la falta de capacidad de la empresa concursada para recurrir, cuestión que la parte aquí recurrente no suscitó en el recurso de suplicación ni en la impugnación al recurso de la empresa, por lo que constituye una cuestión nueva que no es posible plantear ahora en casación unificadora, según ha reiterado la Sala; entre las mas recientes, sentencia de 16 de mayo de 2011 (R. 2612/10 ).

Por otra parte, y en relación con lo anterior, la contradicción es inexistente. La sentencia recurrida recuerda (final del segundo fundamento) que en su día dictó la sentencia propuesta de contraste y los motivos por lo que desestimó el recurso de la empresa, motivos que más arriba se han expuesto y que no concurren en el presente caso, pues aquí no hay una oposición expresa por parte de la Administración Concursal al recurso de la empresa como ocurría en la sentencia de contraste.

Dice el recurso que no consta autorización o conformidad de la Administración Concursal en la interposición del recurso de suplicación por la demandada, pero con ello no acredita la contradicción con la sentencia de contraste, donde lo que se produce es una oposición expresa al recurso de la empresa contra un auto que había rechazado la extinción de los contratos y ello porque ya se había dictado otro que declaraba esa extinción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las Letradas Dª Nerea Cortaberria Santamaría y Dª Milagros Zubizarreta Jiménez, en nombre y representación de D. Melchor y D. Sixto (DELEGADOS DE PERSONAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1894/10, interpuesto por D. Melchor y D. Sixto (DELEGADOS DE PERSONAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A.) y por INDUSTRIAS LINACISORO, S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A., frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 19 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 841/09 seguido a instancia de INDUSTRIAS LINACISORO, S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A. contra D. Melchor y D. Sixto (DELEGADOS DE PERSONAL DE INDUSTRIAS LINACISORO, S.A.), sobre extinción de contratos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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