ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.010, en el procedimiento nº 1004/09 seguido a instancia de DON Ildefonso contra EMPRESA EXCAVACIONES SÁNCHEZ FONTPINEDA, S.L., sobre extinción del contrato por el trabajador, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCAVACIONES SÁNCHEZ FONTPINEDA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Mario Castro Casas, en nombre y representación de EMPRESA EXCAVACIONES SÁNCHEZ FONTPINEDA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008, R. 335/2007 y 2196/2007 y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007, R. 370/2007 y 17 de julio de 2008, R. 3595/2007 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2010 (Rec. 3845/2010 ), confirma la de instancia en la que se declaró extinguida la relación laboral que mantenía la empresa con el trabajador (con condena a la empresa al abono de 15.226,20 euros en concepto de indemnización), que inició incapacidad temporal el 07-01-2009 (comunicando el INSS a la empresa la prórroga de dicha IT desde el 01-02-2010 y que el subsidio sería abonado por la mutua), por retraso en el pago del subsidio por IT desde varios días a más de dos semanas, mientras que el resto de los trabajadores de la empresa cobraron en el plazo legalmente establecido. Fundamenta su decisión la Sala en atención a que una de las obligaciones legales del empresario es el abono puntual de los subsidios, habiendo actuado con la suficiente gravedad como para dar por extinguida la relación laboral, y ello no tanto por la entidad de los retrasos, como por el hecho de que sólo se realizaban respecto del trabajador recurrido, lo que lleva a la afirmación de que el retraso era deliberado y discriminatorio al carecer de fundamento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no cabe extinguir la relación laboral por cuanto el incumplimiento no es grave ya que las cantidades se abonaron siempre en el mes siguiente a su devengo. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 2007 (Rec. 6127/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción, por cuanto en la misma lo que consta es que la trabajadora causó baja por maternidad y posteriormente por ansiedad, solicitando a la empresa 3.801,18 euros que entendía se le debían del periodo de diciembre-2005 a marzo-2006 y atrasos de convenio de marzo 2006. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por la que se desestimó la pretensión de la actora de que se declarara extinguida su relación laboral por impago reiterado del pago de salarios, por entender que dado que la deuda salarial implica un simple retraso en el pago del salario, cuyas cantidades adeudadas se abonaron en las mensualidades siguientes, además de reclamarse los atrasos de convenio que se abonaron en la mensualidad en que el convenio se publicó oficialmente, no existe gravedad suficiente como para extinguir la relación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser idénticos ni los hechos, ni las pretensiones, ni los preceptos que son aplicados por las Salas de suplicación en ambas sentencias. En la sentencia recurrida la Sala falla en aplicación del artículo 50.1 c) ET, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en aplicación del artículo 50.1 b) ET, y ello por cuanto en la sentencia recurrida lo que se solicita es la extinción por el retraso reiterado de nueve meses de subsidio por incapacidad temporal más la paga extra de Navidad, y en la sentencia de contraste lo que se solicita es la extinción por el retraso en el pago de una parte del salario de las nóminas de cuatro meses, y atrasos de convenio que se abonaron en el mes de su publicación oficial. Además, tampoco existe identidad en las razones de decidir de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que el trabajador fue el único de la empresa que no cobró en el plazo legalmente establecido, y dicho extremo no consta en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de junio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Mario Castro Casas en nombre y representación de EMPRESA EXCAVACIONES SÁNCHEZ FONTPINEDA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 3845/10, interpuesto por EMPRESA EXCAVACIONES SÁNCHEZ FONTPINEDA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 9 de marzo de 2.010, en el procedimiento nº 1004/09 seguido a instancia de DON Ildefonso contra EMPRESA EXCAVACIONES SÁNCHEZ FONTPINEDA, S.L., sobre extinción del contrato por el trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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