ATS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:10193A
Número de Recurso4577/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 305/09 seguido a instancia de Dª Justa contra AISMAN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Jesús Selma Prat en nombre y representación de AISMAN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2010 (rec. 1068/2010 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, apreciando que contra ella no cabe recurso. Conviene tener presente que lo discutido en el presente pleito es la categoría profesional de la actora, al considerar ésta que es superior a la que le ha sido asignada, condenándose en instancia a la empresa al reconocimiento de dicha categoría y al abono de las diferencias salariales correspondientes. Consta en la sentencia que la actora presta servicios como limpiadora para la demandada que ostenta la contrata de limpieza de las dependencias del Hospital de Mataró del Consorci Sanitari del Maresme, ámbito en el que se aplica el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Cataluña y el Acuerdo Marco Estatal del sector de la limpieza de edificios y locales. En dichos convenios se define la categoría profesional de limpiadora como «Aquel trabajador/a que ejecuta tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, en suelos, techos, paredes, mobiliario, etc. de locales, recintos, y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello, que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente». Siendo las labores que desempeña la trabajadora las que siguen «Boxes: sacar basura, limpiar monitors luces, palos de suero, carro de medicación, papelera, pica de acero, mesas, camas, cables, monitores, repisa, limpiar paredes, fregar suelos, hacer contaminados, con el vestuario correspondiente. Altas: cuando se produce un alta se tiene que desinfectar todo el box, es decir, techos, paredes, aires, luces, monitores, papelera, armario, pica, palanganas, taburete, silla, sillón, ventana, cama, jaboneras, colchón, carro de medicación, barrer y fregar. Control de enfermería: sacar basura y limpiar zona. Sala de trabajo de los médicos y la enfermería: vaciar papeleras, limpiar mesas y ordenadores, sillas, barrer y fregar el suelo. Despacho supervisora: vaciar papeleras, limpiar mesas y ordenadores, sillas, barrer y fregar el suelo. Locutorio y zona de entrada y salida de familiares. Pasillos, limpiar carros de parada, sillones, portátil de RX, papeleras, barrer, y fregar el suelo. Despachos del administrativo y del responsable médico: vaciar papeleras, limpiar mesas y ordenadores, sillas, barrer y fregar el suelo. Lavabos públicos. Almacén de Medicamentos: donde hay monitores, palos de suero, y almacén de ropa. Cocina: nevera, microondas, armario, mesa, horno, pica, y encimera, sacar basura, limpiar papelera, barrer y fregar. Lavabos de personal y de los enfermos».

Consta que la actora percibe el plus hospitalario que conforme al art.76 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña se reconoce a los trabajadores destinados a un centro sanitario cuya actividad asistencial comprenda internación y quirófanos. También consta como probado que la limpieza de las zonas asignadas a la actora requiere cierta práctica y especialización, encuadrándose en la categoría profesional de peón especialista que según el Acuerdo Marco Estatal «aquel trabajador/a mayor de edad, que realiza funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos y facultades para ostentar la categoría de especialista exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo». En instancia se estima la demanda y se declara que la prestación de servicios de la actora es encuadrable en la categoría de peón especialista, teniendo en cuenta los medios de limpieza que emplea y las zonas de cuya limpieza y desinfección se ocupa. La sentencia de suplicación, por su parte, se limita a considerar que contra la resolución de instancia no cabe recurso porque tratándose de una reclamación de encuadramiento profesional -no de clasificación profesional que no tendría recurso-, su traducción económica no alcanza el límite legal, pues en ella se solicita que se declare el derecho del trabajador a percibir la cantidad de 268 #, resultado de las diferencias salariales en el último año. Sin apreciar afectación general en el proceso.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la comercial demandada, insistiendo en que cabe recurso contra la resolución de instancia y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2001 (rec.1992/2001 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se pronuncia sobre una pretensión diversa a la de autos. Pero en todo caso, tratándose de la materia que nos ocupa la existencia o no de contradicción pasa a un segundo plano porque el recurso carece del contenido casacional necesario al ser doctrina de esta Sala que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [por todas, STS 5-7-2000, rec. 3227/99 ; 5-10-2001, rec. 4404/00

; 17-5-2003, rec. 4039/01 ; 21-1-2004, rec. 4951/02 ; 21-1-2004, rec. 4951/02 ; 25-5-2005, rec. 557/04 ; 27-10-2005, rec. 886/04, 22-11-2006, rec. 2800/05, 21-4-2006, rec. 4004/04 ; 28-6-2007, rec. 1462/06 ; 10- 7-2007, rec. 3404/06 ; 16-6-2009, rec. 2723/08 ].

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Selma Prat, en nombre y representación de AISMAN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 1068/10, interpuesto por AISMAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 16 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 305/09 seguido a instancia de Dª Justa contra AISMAN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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