ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 149/06 seguido a instancia de D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de abril de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de abril de 2010 (rec. 392/2008 ), revoca la de instancia declarando el derecho del actor a lucrar el auxilio de defunción pretendido en la demanda. Consta probado en la sentencia que la causante, fallecida en 2005, prestaba servicios por cuanta ajena, siendo su categoría profesional de peona agrícola, y que solicitada por su esposo la prestación económica de auxilio por defunción, el INSS se la denegó por no hallarse aquella al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del fallecimiento y no haber atendido sus derechohabientes la invitación de la entidad gestora para el ingreso de las cuotas debidas. Conviene tener presente que el 29-10-2005 el esposo de la causante solicitó el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cuotas debidas por la causante correspondientes al período de enero de 1999 a octubre de 2005, que la TGSS concedió el 12-12-2005. En instancia se desestima la pretensión del actor, que es estimada en suplicación, razonando la sentencia que el tema sobre la prestación de viudedad a favor del hoy actor ya fue resuelto por la Sala en sentencia previa, siendo la argumentación del INSS para denegar la prestación la misma que para el auxilio de defunción ahora debatido, por lo que se debe estar a lo ya resuelto en dicha resolución, por la existencia de cosa juzgada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INSS, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2009 (rec. 345/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso la conclusión de la Sala nada tiene que ver con la apreciación de cosa juzgada respecto de una resolución anterior, que es la razón de decidir en autos. En concreto, se refiere esta sentencia también al acceso al auxilio por defunción, que se deniega por no tener cubierto el período de carencia el causante, siendo lo que se discute la aplicación de la doctrina del «paréntesis», que la sentencia rechaza porque además de no concurrir los requisitos exigidos para el otorgamiento de las pensiones solicitadas, el causante no reunía el periodo de carencia exigido, ni se encontraba en alta ni en situación asimilada a la fecha del fallecimiento, resultando muy prologado el periodo de descubiertos en las cuotas del REA (de 1-5-95 a 31-12-99) de 56 meses, siendo en este régimen donde acreditaba mayor número de días cotizados.

No concurre, por ende, tampoco la mínima identidad entre los supuestos de hecho de una y otra resolución.

Nada alega la parte en su escrito de 7 de junio de 2011 que pueda desvirtuar la falta de contradicción expuesta en la precedente providencia, puesto que en aquél se limita la parte a remitirse a su escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 392/08

, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 2 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 149/06 seguido a instancia de D. Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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