ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 122/2009, en asunto relativo a liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de mayo de 2011 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones del escrito de personación presentado por la parte recurrida TRATAMENT I SELECCIÓ DE RESIDUS, S.A de 23 de febrero 2011, en el que se opone a la admisión del recurso por razón de la cuantía (artículo 86.2 .b) de la Ley de esta Jurisdicción.

Sin perjuicio de lo anterior y en la citada providencia, se ponía de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de casación de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición (artículos 88.1, 89.1 y 93.2 .a. de la LRJCA y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación 2927/2010 ).

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso interpuesto por la entidad TRACTAMENT I SELECCIÓ DE RESIDUS,S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Febrero de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquella contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 2007 recaído en su expediente nº 08/45/04 sobre Impuesto sobre la Electricidad, por importe de 1.347.235,06 euros.

La Sentencia anula la resolución recurrida en lo que se refiere a la energía vendida a empresas distribuidoras de electricidad, confirmándola en cuanto a la liquidación por energía autoconsumida.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso del presente recurso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Efectivamente, en el caso de autos, la resolución administrativa recurrida trae causa del acta de disconformidad A02/70782443, incoada a la mercantil TRACTAMENT I SELECCIO DE RESIDUS, S.A, en concepto de Impuesto sobre la Electricidad, ejercicios 1999 a 2002 por el importe de 1.347.235, 06 euros.

Ahora bien, tal y como expresa la parte recurrida en su escrito de personación, en el Acta de la Inspección de Tributos ( Anexo I) consta el desglose de dicho importe de la siguiente forma:

Cuota Ejercicio 1999: 206.519,92 euros

Cuota Ejercicio 2000: 327.331,67 euros

Cuota Ejercicio 2001: 400.221,38 euros

Cuota Ejercicio 2002: 249.519,37 euros

Total Cuota Tributaria: 1.183.592,35 euros

Intereses de Demora: 163.642,71 euros

Total Deuda Tributaria: 1.347.235,06 euros

Además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.3.c) del RD 1165/95, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, el periodo de liquidación en el Impuesto sobre la Electricidad, se corresponde con el trimestre natural, - salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el periodo de liquidación de este impuesto.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto resulta que ninguna de las cuotas trimestrales o mensuales adeudadas por cada uno de los ejercicios objeto de comprobación - que es el criterio que ha de ser tenido en cuenta en supuestos como el ahora examinado, por todos Auto de 26 de marzo de 2009, rec. núm. 5651/2007 - notoriamente, superaría el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, por lo que, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, procede, al no alcanzar ninguna de las cuotas resultantes el importe mínimo para acceder al recurso de casación, declarar la inadmisión del mismo por razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley .

CUARTO

No obstan a lo anterior las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues en el Anexo I del Acta de Disconformidad consta el importe total de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que por la recurrente se haya acreditado, como corresponde, que alguna de las cuotas mensuales o trimestrales, supere el límite establecido en el artículo

86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En relación a la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en nuestra providencia de 24 de mayo de 2011, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el reciente ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

SEXTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichas infracciones, habida cuenta que sólo se refiere que el recurso se fundamentara en los motivos previstos en los apartados

  1. y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso interpuesto también es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, sin que obsten a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia a las que hemos dado respuesta en el Razonamiento Jurídico Anterior.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 122/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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