ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:10062A
Número de Recurso4332/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 289/2007 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Emilio, Dª Casilda, D. Abilio, D. Elias, D. Lázaro, D. Tomás, D. Amador, Dª Bernarda, D. Ezequias, D. Martin

, D. Jose Augusto, D. Baldomero, Dª Martina, D. Germán, Dª Amparo, D. Prudencio, D. Juan Francisco, D. Dimas, D. Julio, Dª Maite, Dª Adela, D. Virgilio, D. Artemio, D. Francisco,

D. Ovidio, D. Jesús Luis, D. Constantino, D. Joaquín, D. Teodulfo, D. Anton, D. Florencio, Dª Magdalena, D. Rafael, Dª Agustina, D. Pedro Francisco, D. Eladio, D. Marcelino, Dª Lidia

, D. Luis Francisco, D. Conrado, D. Juan, D. Jose Ramón, Dª Angelica, Dª Juliana, Dª María Consuelo, Dª Florinda, D. Claudio, Dª Violeta, D. Justo, D. Jose Pedro, D. Carmelo, Dª Frida, Dª Victoria, D. Julián, Dª Eugenia, Dª Tamara, Dª Emma, D. Carlos María, D. Cecilio, Dª Sofía

, Dª Eloisa, Dª Ruth, D. Leovigildo, Dª Elisa, Dª Rosaura, D. Jesús María, Dª Esperanza, Dª Sonsoles, Dª Erica, Dª Tania, D. Eulogio, D. Obdulio, D. Juan Alberto, D. Epifanio, D. Narciso

, D. Juan Antonio, Dª Inés, Dª María Inmaculada, D. Fabio, Dª Laura, Dª Amalia, D. Roberto,

D. Alejo, D. Gines, D. Segismundo, Dª Nicolasa, D. Basilio, D. Iván, Dª Consuelo, D. Jose Daniel, Dª Silvia, Dª Fátima, Dª María Angeles, Dª Julia, Dª Ángeles, Dª Mercedes, Dª Carla y Dª Raquel contra COSMOHOGAR S.A., D. Santos, Dª Estibaliz, Dª María Inés, BERGGRUEN HOLDING INC., EVOLUTION PORTALS 1 S.L, SATELITES & COMPUTERS SCOOBI S.L., IBERIAN COSMETIC GROUP SPAIN S.A., FILIRA XXI S.L., D. Isidro, D. Jose Carlos, COGNIS IBERIA S.A. (estos tres últimos en calidad de Administradores concursales de COSMOHOGAR S.A.), D. Fidel (también como Administrador concursal de la misma en representación de COGNIS IBERIA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas D. Santos y BERGGRUEN HOLDING INC, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, se formalizó por el Letrado D. Alberto Rodríguez Arnaiz en nombre y representación de D. Santos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Los demandantes en la sentencia recurrida prestaron servicios para una empresa que presentó solicitud de concurso voluntario en febrero de 2006. El juzgado de lo mercantil acordó la extinción de sus contratos de trabajo fijando una indemnización para cada uno de ellos de 30 días de salario por año de servicio, según acuerdo alcanzado entre la administración concursal y el comité de empresa. De dichas cantidades los trabajadores han percibido una parte y queda pendiente otra, cuya reclamación es el objeto de la demanda origen del presente recurso; demanda dirigida no solo contra la antigua empleadora sino también contra todas las empresas integrantes de un grupo y sus miembros societarios. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que condenó solidariamente a los codemandados al pago de la suma reclamada, siendo uno de los condenados D. Santos, el cual ha ocupado diversos cargos societarios en las distintas empresas y contra el que interpuso una querella el comité de empresa de la que conoce un juzgado de instrucción.

El recurrente en casación para la unificación de doctrina, Sr. Santos, plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar, entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial sobre la «(...) improcedencia del ejercicio sincrónico de la acción resarcitoria en ambos procedimientos [penal y social], para lo que se aprecia una litispendencia que obsta a su decisión». La sentencia recurrida ha desestimado el motivo articulado por la vía de la nulidad de actuaciones, con fundamento en las distintas acciones ejercitadas: en el orden social se pretende la extensión de responsabilidad a las personas físicas y jurídicas codemandadas y el pago de la diferencia entre el importe de las indemnizaciones fijadas en el auto del juzgado de lo mercantil y la parte no abonada; mientras que la querella interpuesta se justifica en la obligación de resarcir un acto ilícito, concretándose en el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios de 45 días de salario por año de servicio. Por lo tanto, la sentencia considera que no se trata de la misma pretensión civil.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y fecha 20 de mayo de 2010 (R. 2593/2009 ), dictada en un proceso sobre reclamación de cantidad. Resumidamente, puede destacarse que la actora fue objeto de un despido disciplinario que se calificó de procedente, constando que se había apropiado indebidamente de cantidades por su condición de contable. Presentó demanda reclamando cantidades por diversos conceptos y la empresa formuló reconvención por las sumas apropiadas, con lo que resultaba un saldo negativo a favor de la trabajadora.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque los supuestos de hecho son diferentes. La sentencia de contraste estima la excepción de litispendencia con respecto a la reconvención, porque la empresa había denunciado a la trabajadora y se seguían diligencias previas en un juzgado de instrucción ante el que reclamaba civilmente la cantidad objeto de reconvención. Por ello la sentencia no considera razonable el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos, derivada de unos mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante diversos órdenes jurisdiccionales, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno sobre la reconvención a expensas de lo que se resuelva en el proceso penal. La diferencia fundamental por tanto con la sentencia recurrida es que en ésta se ejercitan distintas acciones ante una jurisdicción y otra, con causas de pedir no coincidentes, no siendo tampoco los mismos los sujetos de uno y otro proceso.

Las alegaciones formuladas en cuanto a esta causa de inadmisión deben rechazarse. Como se indica en la anterior providencia, son diferentes las acciones ejercitadas en los respectivos procesos penal y social, pues lo pretendido en la sentencia recurrida es la extensión de responsabilidad a un grupo empresarial y su condena solidaria al pago de la parte de indemnización reconocida por el juzgado de lo mercantil y no abonada, mientras que la querella interpuesta por el comité de empresa lleva aparejada la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios por un ilícito laboral. En el caso de la sentencia de contraste se discute la posibilidad de utilizar la acción civil en el proceso penal para reclamar una cantidad sobre la que se formula reconvención ante el orden social.

SEGUNDO

Mediante la segunda materia de contradicción planteada el recurrente pretende que se declare la falta de jurisdicción del orden social a favor del juzgado de lo mercantil. La sentencia recurrida ha desestimado igualmente esa pretensión argumentando que la extensión de responsabilidad derivada de la eventual existencia de un grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, supondría ampliar el objeto del proceso mercantil sobrepasando el ámbito previsto en la LC. Motivo por el que rechaza ampliar la competencia del juzgado de lo mercantil a la acumulación de acciones dirigidas contra personas físicas o jurídicas no intervinientes en el concurso, y mantiene la competencia del orden social para conocer de la demanda.

El recurrente alega como sentencia de contraste para este segundo motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2010 (R. 431/2009 ), declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda origen de las actuaciones. La demanda tiene por objeto reclamar la diferencia entre la indemnización fijada por el auto de un juzgado de lo mercantil al extinguir las relaciones laborales de los actores y cuantificada en 33 días de salario con el tope de 24 mensualidades, y la prevista en el convenio colectivo aplicable de 45 días de salario por año de servicio con el tope de 30 mensualidades.

Tampoco puede apreciarse identidad en el segundo motivo. La sentencia de contraste se declara incompetente a favor de la jurisdicción mercantil por la razón primera y fundamental de que las indemnizaciones percibidas son las pactadas en su momento por los representantes legales, cuya capacidad negocial no pueden desconocer los trabajadores, y que se refirieron expresamente al convenio reseñando no obstante que el acuerdo resolvía todas las cuestiones existentes con total seguridad jurídica. Y si los trabajadores no estaban conformes debieron impugnar el pacto, pero no mantener una actitud pasiva hasta que percibieron las correspondientes indemnizaciones. Por otra parte, la sentencia refuerza su razonamiento con la previsión de la LC de acudir al incidente concursal para resolver las cuestiones relacionadas estrictamente con la relación jurídica individual. La razón de decidir de la sentencia recurrida es distinta, como se ha visto, porque lo que está en juego es la atribución a la jurisdicción mercantil el conocimiento de unas pretensiones sobre responsabilidad solidaria de un grupo de empresas constituido por personas físicas y jurídicas que no han sido parte en el proceso concursal, lo que supone una falta de identidad en los hechos y fundamentos de las pretensiones, así como en la materia planteada en cada caso. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega con base en que lo pretendido en ambos casos es ampliar a otras empresas la responsabilidad en el pago de una indemnización fijada por el juez de lo mercantil, pues las acciones ejercitadas son distintas en cada caso. En la sentencia recurrida se pretende extender la responsabilidad solidaria a los integrantes de un grupo de empresas que no son parte en el procedimiento concursal, mientras que los actores de la sentencia de contraste interesan el pago de unas diferencias indemnizatorias con respecto a lo estipulado en el convenio colectivo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alberto Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 4858/2009, interpuesto por D. Santos y BERGGRUEN HOLDING INC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 3 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 289/2007 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Emilio, Dª Casilda, D. Abilio, D. Elias, D. Lázaro, D. Tomás, D. Amador, Dª Bernarda, D. Ezequias, D. Martin, D. Jose Augusto

, D. Baldomero, Dª Martina, D. Germán, Dª Amparo, D. Prudencio, D. Juan Francisco, D. Dimas

, D. Julio, Dª Maite, Dª Adela, D. Virgilio, D. Artemio, D. Francisco, D. Ovidio, D. Jesús Luis,

D. Constantino, D. Joaquín, D. Teodulfo, D. Anton, D. Florencio, Dª Magdalena, D. Rafael, Dª Agustina, D. Pedro Francisco, D. Eladio, D. Marcelino, Dª Lidia, D. Luis Francisco, D. Conrado,

D. Juan, D. Jose Ramón, Dª Angelica, Dª Juliana, Dª María Consuelo, Dª Florinda, D. Claudio, Dª Violeta, D. Justo, D. Jose Pedro, D. Carmelo, Dª Frida, Dª Victoria, D. Julián, Dª Eugenia, Dª Tamara, Dª Emma, D. Carlos María, D. Cecilio, Dª Sofía, Dª Eloisa, Dª Ruth, D. Leovigildo, Dª Elisa, Dª Rosaura, D. Jesús María, Dª Esperanza, Dª Sonsoles, Dª Erica, Dª Tania, D. Eulogio, D. Obdulio, D. Juan Alberto, D. Epifanio, D. Narciso, D. Juan Antonio, Dª Inés, Dª María Inmaculada, D. Fabio, Dª Laura, Dª Amalia, D. Roberto, D. Alejo, D. Gines, D. Segismundo, Dª Nicolasa, D. Basilio, D. Iván, Dª Consuelo, D. Jose Daniel, Dª Silvia, Dª Fátima, Dª María Angeles, Dª Julia, Dª Ángeles, Dª Mercedes, Dª Carla y Dª Raquel contra COSMOHOGAR S.A., D. Santos

, Dª Estibaliz, Dª María Inés, BERGGRUEN HOLDING INC., EVOLUTION PORTALS 1 S.L, SATELITES & COMPUTERS SCOOBI S.L., IBERIAN COSMETIC GROUP SPAIN S.A., FILIRA XXI S.L., D. Isidro

, D. Jose Carlos, COGNIS IBERIA S.A. (estos tres últimos en calidad de Administradores concursales de COSMOHOGAR S.A.), D. Fidel (también como Administrador concursal de la misma en representación de COGNIS IBERIA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR