ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2010, en el procedimiento nº 139/10 seguido a instancia de D. Hernan contra AZULEJERA ALCORENSE, S.L., sobre despido, que desestimando la excepción de falta de acción, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, en nombre y representación de D. Hernan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada Azulejera Alcorense, S.L., que ha venido pagando últimamente con retraso sus salarios. Mediante resolución de 22 de marzo de 2010 se aprobó el ERE para la suspensión del contrato de trabajo de 75 trabajadores, y el 13 de abril de 2010 fue autorizado el ERE NUM000 para la extinción de los contratos de 14 trabajadores, el del actor entre ellos, en virtud del cual la empresa procedió a extinguir el contrato del actor que interpuso recurso de alzada. El 20 de enero de 2010 presentó papeleta de conciliación que se celebró sin avenencia el 3 de febrero de 2010, presentándose la demanda sobre resolución indemnizada de contrato el siguiente 8 de febrero. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró extinguido el contrato condenando a la demandada a indemnizar en la cuantía fijada con arreglo al art. 50.2 Estatuto de los Trabajadores . Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2010 -tomando en consideración una sentencia anterior de la misma Sala- estima el recurso de la demandada y revoca dicha decisión por falta del presupuesto de subsistencia de la relación laboral exigido por la jurisprudencia debido a la naturaleza constitutiva de la declaración judicial de extinción del contrato, y dicho requisito -de mantenimiento de vigencia del contrato hasta que la sentencia judicial se pronuncie sobre la pretensión extintiva- no concurre cuando, como sucede en el caso enjuiciado, se ha acordado su extinción como consecuencia de ERE, aunque éste se iniciara con posterioridad a la presentación de la demanda, porque cuando se celebró el juicio el actor ya no era trabajador de la empresa.

Frente a dicha decisión recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia el Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2001 (R. 2194/2000 ), que se centra en esclarecer si la pendencia de un ERE planteado por la empresa al amparo del art. 51 Estatuto de los Trabajadores para la extinción colectiva de los contratos de trabajo impide el planteamiento -o al menos la decisión- de las demandas de extinción indemnizadas del contrato formuladas por varios trabajadores de la empresa demandada, al amparo del art. 50.1 b) y c) Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que el aludido ERE no se había iniciado al plantearse la demanda, y aún no había sido resuelto por la Administración en el momento de dictarse la sentencia a la que dicha demanda debía dar lugar; y lo que dice la sentencia es que es posible presentar aquellas demandas de extinción durante la tramitación de un ERE, en tanto la relación de trabajo se encuentre vigente y el ERE no se haya resuelto.

La contradicción alegada es inexistente porque los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en el de referencia la sentencia de instancia estimando la pretensión extintiva del trabajador fue dictada cuando todavía estaba viva la relación laboral, pues en ese momento aún no había sido aprobado el ERE autorizando la extinción colectiva de los contratos, mientras que en el caso de autos la relación ya se había extinguido cuando fue dictada la sentencia del juzgado.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse, como en supuesto similar al presente ha declarado la Sala mediante auto de 16 de junio de 2011 (R. 26/11).

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006

(R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Pues bien, conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala recogida en la STS 26 de octubre de 2010 (R. 471/2010 ), con cita, en especial, de la sentencia aportada de contraste en este recurso, y según la cual "es consolidada doctrina de la Sala que el éxito de la acción basada en el art. 50 Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta". SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2579/10, interpuesto por D. Hernan y por AZULEJERA ALCORENSE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 1 de julio de 2010, en el procedimiento nº 139/10 seguido a instancia de D. Hernan contra AZULEJERA ALCORENSE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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