STSJ Comunidad Valenciana 169/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2012
Fecha21 Febrero 2012

RECURSO DE APELACION - 000062/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000691

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 169/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª JOSEP OCHOA MONZO

En VALENCIA a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso de apelación num. 2/62/2010, interpuesto como parte apelante por Dª Elvira ORTS REBOLLIDA en nombre y representación de TECNODIGITAL DE COMUNICACIÓN PIMITEL SL, contra "Sentencia 605/209, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante en Procedimiento Ordinario 286/08", contra el M.I. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por Dª Purificación HIGUERA LUJAN. Y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSEP OCHOA MONZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia revocando la apelada, y anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia objeto del mismo, por estimarla ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, previos los trámites oportunos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2012, siendo que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya tenemos dicho en ocasiones anteriores ( SSTSJCV 87/2007, de 5 de febrero, Sección Segunda ), nos hallamos en este caso ante una pretensión indemnizatoria que busca amparo en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 CE y Titulo X de la Ley 30/92). Y resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, ponen de manifiesto su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Y es que, concretamente y con relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones locales, el art. 54 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28/Noviembre ) disponen que " Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa ". Aunque la jurisprudencia ha advertido ( Ss.TS. 5/junio/1998 o 13/septiembre/2002, por todas), que el carácter objetivo de la responsabilidad no opera más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal -que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes-, entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso...

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