STSJ Castilla-La Mancha 185/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2012
Fecha12 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00185/2012

Recurso nº 647/08

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 185

En Albacete, a doce de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 647/08, interpuesto por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA METALÚRGICA DE PUERTOLLANO, dirigido por el Letrado Sr. Justel Eusebio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia de providencia de apremio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de julio de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente a la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Ciudad Real de fecha 20 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación A1307102150000075 por un importe de 146.579,07 euros, por el concepto de sanción tributaria.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 12 de mayo de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte en su día sentencia, por la que tenga a bien anular la resolución impugnada, declarando la anulación de la providencia de apremio impugnada, y ello por los motivos expuesto en los Fundamentos de Derecho de este escrito."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista, las partes se ratificaron por vía de conclusiones en sus respectivos escritos de demanda y contestación, declarándose conclusos los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 26 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora frente a la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Ciudad Real de fecha 20 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 17 de octubre de 2005, con clave de liquidación A1307102150000075 por un importe de 146.579,07 euros, por el concepto de sanción tributaria.

La resolución recurrida atendiendo al contenido del artículo 167.3 b ) y artículo 233.8 de la LGT 58/2003, desestima la reclamación al entender que la reclamante no cumplió el requisito formal de notificar a la Administración Tributaria que contra la resolución del TEAR confirmatoria de la sanción interpuso recurso contencioso-administrativo y que solicitara la suspensión de la misma, por lo que la providencia de apremio es ajustada a derecho.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Al procedimiento tributario no le era de aplicación el artículo 233.8 de la LGT 58/2003, pues la referida ley entró en vigor en fecha 1 de julio de 2004 y la reclamación económico-administrativa contra la sanción se interpuso en fecha 17 de septiembre de 2002.

-La no comunicación de la interposición del recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión es, en todo caso un defecto subsanable, conforme establece el artículo 71 de la Ley 30/92. Añade que se trata de una obligación de información que es reiterativa, pues la Administración Tributaria está representada en el recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado, por lo que no puede alegar desconocimiento, y que la reclamación del expediente tuvo lugar mediante providencia de la Sala de fecha 26 de mayo de 2005, es decir, casi cinco meses antes de que se dictase la providencia de apremio, por lo que la Administración ya tenía pleno conocimiento.

-Desde que finaliza el recurso en vía administrativa, hasta que se pronuncian los órganos jurisdiccionales del Orden contencioso-administrativo sobre la suspensión, existe una suspensión cautelar.

-La providencia de apremio contiene un claro error en cuanto a la fecha de la notificación de la obligación de pagar la deuda tributaria y por tanto de la fecha de finalización del plazo de pago en periodo voluntaria que se señala en la providencia de apremio. El recargo que se debió aplicar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LGT 58/2003 era el reducido del 5% y no el del 20%.

TERCERO

El Abogado de Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso señalando que el efecto de la suspensión provisional mientras se tramita la pieza de suspensión por el órgano jurisdiccional está reservado por el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, vigente al tiempo de interponer el recurso frente a la resolución del TEAR, al cumplimiento de un requisito formal, consistente en comunicar a la Administración que se ha recurrido la resolución y que se ha pedido la suspensión, y otro material consistente en que el acto hubiera estado suspendido en vía administrativa mediante caución que se extienda no sólo a la vía administrativa sino a la jurisdiccional, siendo que ninguno de los requisitos se cumplen en el presente caso. Añade que la Sala otorgó una suspensión condicionada a que el interesado constituyera aval, lo que no hizo, de modo que la sanción nunca estuvo en suspenso por Auto de la Sala.

CUARTO

El art. 137 de la derogada Ley General Tributaria de 1963 (luego 138), y también el 99 del Reglamento de Recaudación, como actualmente el art. 167 de la LGT de 2003, han venido fijando siempre una serie de motivos tasados como únicas causas impugnatorias oponibles en el curso de un procedimiento de apremio, con la comprensible finalidad de limitar las mismas en el curso de lo que constituye la mera ejecución de un acto de gestión tributaria. Ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra las mismas cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias.

La providencia de apremio, expedida por el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. En el caso que nos ocupa, la providencia de apremio es el acto administrativo contra el cual se reacciona, y fue debidamente notificada a la actora, algo que no se discute.

Siendo el objeto del presente recurso la providencia de apremio referida, debemos empezar por recoger el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio y señala: "1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

  1. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

  2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

    2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

    3. Falta de notificación de la liquidación.

    4. Anulación de la liquidación.

    5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

  3. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio."

    Como hemos dicho, es sabido que según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004, recurso 1168/1999, que habiendo sido apremiada la liquidación practicada, por haberla dejado firme y consentida el deudor, a partir del apremio no puede impugnarse la...

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