STSJ Castilla y León 216/2012, 27 de Abril de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2012:2028
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución216/2012
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 26/12 interpuesto contra la sentencia Nº 271/11, de 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 29/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte apelada Doña Evangelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: " Teniendo cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma, al aceptarse la fundamentación jurídica alegada en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, no es ajustada a derecho por lo que procede acordar su anulación y así se decide por medio de esta sentencia al igual que también procede reconocer a la parte demandante, por medio de esta sentencia, el Grado III de la Carrera Profesional en la Categoría de Enfermera con todos los efectos que ello produzca y ello por cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria extraordinaria aprobada por resolución de 7 de julio de 2009. Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos que estimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Dirección Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 10 de noviembre de 2009, que excluyó a la recurrente del reconocimiento del Grado III de carrera profesional, por no acreditar 20 años de antigüedad en la categoría profesional para la que se pretende acceder a la Carrera, habiendo declarado la sentencia de instancia que tal resolución no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener el Grado III de carrera profesional en la categoría de Enfermera, con todos los efectos que ello produzca, al cumplir los requisitos exigidos en la Convocatoria extraordinaria aprobada por Resolución de 7 de julio de 2009. La sentencia de instancia estima el recurso por entender que la Convocatoria exige antigüedad en el nombramiento y no prestación de servicios efectivos, por lo que procede computar el período en el que la recurrente prestó servicios como Instructora Sanitaria para acceder al Grado III de la Carrera Profesional desde la Categoría de Enfermera (Funcionario Diplomado con Título de Especialista en Ciencias de la Salud/ Diplomado Sanitario, Titulado Universitario de Primer Ciclo Escala Sanitaria ( Practicante Titular) dado que durante ese periodo la demandante ya era Enfermera en un Centro integrante del Sistema Nacional de Salud y, sobre todo, ejercía funciones sanitarias propias de esta Categoría.

Discrepa la apelante de tal decisión alegando que si se mantiene el criterio establecido por la sentencia apelada, para obtener el Grado de carrera profesional van a ser computados a efectos del reconocimiento del Grado III, los servicios prestados como Practicante e Instructora Sanitaria, por lo que se están confundiendo dos conceptos distintos: el de antigüedad o tiempo de servicios prestados como personal sanitario, y el tiempo prestado realizando una determinada actividad, competencia o función profesional, recordando que con el derecho a la Carrera profesional se pretende reconocer individualmente las actividades, las competencias o las funciones profesionales ejercidas y no el tiempo de servicios prestados, pues ya existe un concepto o emolumento específico que retribuye esa antigüedad.

Sostiene que los servicios prestados a acreditar tienen que referirse exclusivamente a la Escala concreta desde la que pretende accederse al Grado III, imposibilitando que puedan ser computados los servicios prestados en Escalas diferentes aunque pertenezcan al mismo Cuerpo, concluyendo que computar los servicios prestados como Instructora Sanitaria para acceder al Grado III como ASTS/DUE infringe la Convocatoria que exige que los 20 años ejercicio profesional se hayan prestado en la categoría laboral desde la que pretende obtenerse el Grado III.

Tales alegaciones son rebatidas por la parte apelada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones suscitadas, hemos de partir de que la actora, funcionaria de carrera, tras acreditar un período de 217 meses y 18 días de antigüedad en la Categoría de A.T.S. A.P.D. Integrado, y de 94 meses y 22 días como Instructora Sanitaria en un Centro de la Junta de Castilla y León (Delegación Territorial de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en Valladolid ) como funcionaria temporal, fue excluida en el procedimiento extraordinario para el reconocimiento individual de Grado III de Carrera Profesional, al computarse únicamente el tiempo trabajado como ATS y no el período en que prestó servicios como Instructora Sanitaria, entendiendo la Administración que no se habían acreditado los 20 años de antigüedad en la categoría profesional para la que se pretende acceder a la Carrera en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma.

TERCERO

Dicho esto, debemos de comenzar por situar el marco legal de la carrera profesional de las profesiones sanitarias

Así, el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, define la carrera profesional como el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

La carrera profesional así entendida constituye, como dicen los artículos 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 40.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, un derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

De toda esta normativa interesa destacar que la carrera profesional constituye, por un lado, un derecho de los profesionales sanitarios y, por otro lado, que su reconocimiento va unido a la adquisición de conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad profesional que realizan, a la vez que se configura como un instrumento de la organización en la que el profesional sanitario desarrolla su actividad profesional.

En este sentido, podemos traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 201/2008 de 3 de julio, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad número 8383-2007, planteada por Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca y que dice "Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema nacional de salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios".

CUARTO

Las anteriores consideraciones son de aplicación igualmente al ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

En efecto, el artículo 81 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León establece que "la carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León se basa en el reconocimiento individual del grado de progreso alcanzado en las competencias definidas para cada categoría profesional, a través de la evaluación individual de las mismas y de su desempeño" y añade que " supondrá el derecho del personal estatutario a progresar de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos del Servicio de Salud de Castilla y León".

La regulación de la carrera profesional por lo que al personal estatutario se refiere ha...

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