STSJ Cataluña 237/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2012
Fecha24 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2555/2008

Parte actora: CC.OO.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES

SENTENCIA nº 237/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CC.OO., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado Dª. María Dolorez Móstoles Molina, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Secretario General de la Federación de Servicios y Administraciones públicas de Comisiones Obreras impugna el Decreto 202/2008, de 14 de octubre, por el que se regulan los ámbitos funcionales en la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Cuestiona el sindicato demandante que el art. 3 del Decreto introduzca un nuevo instrumento organizativo, los ámbitos funcionales, como agrupaciones de puestos de trabajo que tienen asignadas finalidades y funciones homogéneas y para cuya ocupación se requiere un perfil de competencia profesional determinado por el conjunto de conocimientos, destrezas o actitudes comunes.

Tal ámbito funcional comprende la agrupación de puestos de trabajo de distintos grupos de clasificación profesional y puestos de trabajo adscritos a distintos cuerpos y escalas del personal funcionario. Al ser un nuevo elemento en la estructura de cuerpos y escalas que conforman el modelo de clasificación del personal funcionario repercuten en el régimen estatutario de la función pública (arts. 2, 6 y 7), ya que inciden en su selección y movilidad. En relación con el art. 7.4 alega que no tiene cobertura legal y cuestiona que no se ha seguido el trámite de la negociación colectiva que regula el EBEP sino el de mera audiencia de la Ley 30/1992.

Sostiene que se han vulnerado los art. 37.1.c ); 37.2.a ); 33.1 ; 34.6 y 38.7 del EBEP, en relación con lo que resulta de los folios 68, 124, 127 a 132; 133 a 136 y 139 del EA, y que tiene su base en el art. 7,

28.1 y 37.1 de la Constitución ( STC 208/93 ; 75/92 ; 168/96 ; 80/2000 ; 224/2000 ). Por lo que se refiere a la vulneración del principio de reserva de ley e infracción del principio de jerarquía normativa, invoca el art. 61 del DL 1/1997, de 31 de octubre y considera que el Decreto ha de ser declarado nulo por aplicación del art. 62.2 y 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto 202/2008, por el que se regulan los ámbitos funcionales en la Administración de la Generalidad de Cataluña, por vulneración de los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa, así como por falta de negociación colectiva entre la Administración y las organizaciones sindicales de las materias que integran el citado Decreto.

En conclusiones, donde reitera sus argumentos de fondo, razona su legitimación activa en contraposición con lo alegado por la Administración.

Segundo

La Administración demandada opone en primer lugar la falta de legitimación activa al considerar que la actora no ha razonado el interés legítimo en relación con la tutela judicial que se postula el cual no puede ser asimilado a la mera legalidad, instando que se declare la inadmisibilidad del recurso, máxime, si se tiene en cuenta que el Decreto es esencialmente organizativo y se dicta al amparo del art. 136 del EAC, que otorga a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva sobre la ordenación y organización de la función pública, con cita de diversas STS, en especial la de 22 de mayo de 2001 y otras de esta Sala de TSJ. Ello, añade, es aplicable con mayor razón cuando la causa esgrimida es la infracción del derecho a la negociación colectiva, según doctrina de la STS de 20 de enero, 1 de febrero y 4 de julio de 1995 .

En relación con la cuestión de fondo, alega que el Decreto no infringe el principio de reserva legal. Acoge el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (CJA) (folios 110 y s.s. del EA), conforme al cual los ámbitos funcionales permiten definir los requerimientos específicos para ocupar un puesto de trabajo pero sin que ello implique la pertenencia a un cuerpo especial. Su existencia facilita la ocupación de un puesto de trabajo y, eventualmente, conseguir un itinerario de carrera que vendrá determinado tras la ocupación sucesiva de puestos de trabajo del ámbito funcional correspondiente, pero sin dejar de pertenecer al mismo Cuerpo.

Y es que los ámbitos funcionales no son agrupaciones de funcionarios -como los cuerpos, escalas y similares ( art. 75 del EBEP )- sino que son agrupaciones de puestos de trabajo en un puesto diferente, previstas en el art. 73.3 del EBEP . Y con arreglo a este apartado los puestos de trabajo se pueden agrupar en función de sus características para ordenar la selección, formación y movilidad. Ello le lleva a concluir que estamos ante un instrumento organizativo del que se dota la Administración para racionalizar y facilitar la provisión de sus puestos de trabajo, que no está sujeto al principio de reserva de ley por lo que el rango reglamentario es suficiente para su desarrollo normativo, reserva que rechaza también la CJA, que admite que tal agrupación obedece a un criterio de oportunidad. Destaca que la propia actora, al transcribir parte de una STC, reconoce que este principio en materia de función pública tiene un alcance relativo y, por lo tanto, no impide la colaboración del reglamento para complementar o particularizar la ordenación legal de la materia reservada. Y, en este caso, el Decreto impugnado completa de forma adecuada las determinaciones contenidas tanto en el EBEP como en el DL 1/1997. Respecto al primero desarrollaría el art. 73.3, precepto que tiene rango de norma básica y ha de ser desarrollado por las CCAA ( art. 6 del EBEP ). Y la cobertura de normativa catalana se la da el art. 111 del EAC y la Disposición Final del Decreto Legislativo 1/1997 .

Además, no siempre es preciso que el desarrollo de una norma estatal se lleve a cabo mediante una ley post-estatutaria, sino que cuando ya existe una norma anterior, se respeta el principio de reserva de ley caso de existir una norma autonómica con rango de ley pre-estatutaria que desarrolle la ley estatal (aludiendo a los dictámenes CJA 396/06 y 397/06). En este caso, la norma legal pre-estatutaria que da cobertura al Decreto es el Decreto Legislativo 1/1997, considerando que el art. 43 y la disposición adicional 14ª ya posibilitaban la selección atendiendo a las especialidades dentro de un mismo cuerpo.

Invoca igualmente el art. 62 del DL 1/1997, que regula la provisión "atendiendo especialmente los requisitos exigibles según las características de cada puesto de trabajo" y que el texto refundido no altera lo dispuesto en el art. 10.3 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo, que permite que las convocatorias de concurso general agrupen puestos de trabajo y definirlos según las áreas funcionales o áreas profesionales que las diferencien del resto de puestos. Y lo que hace el Decreto es explicitar más la regulación en la misma línea.

En consecuencia, el Decreto no está creando un instrumento nuevo. Del mismo modo, esta posibilidad legal se ha utilizado ya en diversos procesos selectivos, con cita de la Resolución GAP/826/2006, de 28 de marzo, para proveer plazas de la escala superior de la administración general del cuerpo superior de la administración de la Generalidad de Cataluña o la Resolución de 18 de julio de 2000, de proceso selectivo para el acceso a la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalidad en el ámbito funcional estadístico.

A su juicio, tampoco el art. 7.4 infringe el principio de jerarquía normativa ni introduce un nuevo sistema de provisión. Lo que se hace es exigir la superación de un curso específico, pero la provisión continuará haciéndose mediante alguno de los dos sistemas. Y tal previsión ya estaba contenida en el art. 53 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo .

Finalmente, por lo que se...

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