STSJ Cataluña 87/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2012:2313
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución87/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 200/2008

Partes: "UNIVERSAL MARKETING 2005, SL" contra

SENTENCIA Nº 87

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.

"UNIVERSAL MARKETING 2005, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Acín Biota y defendida por el letrado Sr. Guillén Martínez, contra representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de telecomunicaciones, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de noviembre de 2.011, habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia para oír a las partes sobre determinada cuestión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Cultura i Mitjans de Comunicació de

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de tal medida provisional de cierre, así como de la resolución del responsable de planificación y medios audiovisuales de de la anterior, con reconocimiento del derecho de la actora a continuar con la actividad y al levantamiento de los precintos de las instalaciones, declarándose la falta de competencia de, tanto para adoptar medidas provisionales como la acordada, como para la prevista en el artículo 25.1 de

SEGUNDO

El seguimiento de un orden lógico impone el comenzar por la propuesta nulidad de la resolución impugnada ante la negada competencia de la Generalitat de Catalunya para el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia, competencia que, habiéndose ejercitado en el caso por una administración de carácter territorial, le viene dada por el artículo 146.1.b) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, a cuyo tenor corresponde a la Generalitat, en materia de servicios de radio y televisión, así como de cualquier otro servicio de comunicación audiovisual, la competencia compartida sobre la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Cataluña, competencia compartida que también le atribuye el 146.2 en materia de medios de comunicación social, mientras que el 111 dispone que en las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado.

Resultando así plenamente competente el órgano que dictó el acuerdo de incoación del expediente sancionador para hacerlo y, en consecuencia, para la adopción de la medida cautelar prevenida en el segundo inciso del artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, precepto de plena aplicación al caso y que establece ya de suyo un régimen sancionador pues, a su tenor "La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros."

Norma en cuya redacción inmediatamente anterior a la aludida reforma no se preveía la medida cautelar de que se trata, anterior redacción que era la aplicable a los hechos contemplados en la sentencia de esta Sección número 205, de 6 de marzo de 2.008, citada por la actora, además de resultar de aplicación temporal otra normativa general en buena medida diferente a la que aquí y ahora debe ser considerada, siendo de otro lado diversos los hechos tratados en uno y otro caso.

Estando por lo demás la posibilidad de la adopción de una medida cautelar como la de autos contemplada con carácter general en el artículo 72.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento...

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