STSJ Cataluña 183/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2012:2301
Número de Recurso390/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución183/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 390/2009 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 147/2008 del JCA 3 Girona

Parte apelante: D. Celso

Parte apelada: Ayuntamiento de Ultramort

SENTENCIA Nº 183

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Celso, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rodés Casas, contra el Ayuntamiento de Ultramort, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Bassedas Ballús, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 214, de fecha 4 de septiembre de 2.009, desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 22 de febrero de 2.012. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la apelante la vulneración del principio de inmediación, pues la sustituta juez sentenciadora no presenció las declaraciones de las partes en el juicio oral ni el resto de las pruebas, que fueron practicadas por el magistrado titular, así como una incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación, al no tratar de la alegada animadversión manifiesta y acoso rural por parte de la alcaldesa hacia él, que debió llevarla a abstenerse de intervenir en el procedimiento administrativo, resolviendo el tema en función de la testifical del Sr. Nicanor, que no había sido admitida, sin entrar a tratar sobre la falta de justificación de la incoación del procedimiento de protección de la legalidad que propuso, basado en un informe de un arquitecto del Consell Comarcal que ni siquiera se personó en la granja.

En cuanto al primer aspecto, dispone el artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a salvo las excepciones de su apartado 2) que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio la redacción y firma de la resolución se realizará en los órganos jurisdiccionales unipersonales por el juez que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el juzgado, lo que no excluye la previsión del 216.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al nombramiento y adscripción, bajo determinadas circunstancias, de jueces sustitutos o magistrados suplentes para resolver los asuntos.

Cierto es, en cualquier caso, que la intervención de la juez sustituta debió ser notificada con carácter previo a las partes, en aras al ejercicio de un posible derecho de recusación, cuya eventual causa de entre las legalmente enumeradas la apelante ni tan siquiera invoca en esta alzada, como concurrente en la juez que finalmente dictó la sentencia de instancia.

Siendo ello así, ninguna indefensión puede habérsele derivado a la parte, motivadora de la nulidad de pleno derecho de lo actuado por haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento, en los términos del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo así de considerar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el particular ( STC 4/2001, de 15 de enero, y las que en ella se citan) en el sentido siguiente:

La queja, así expresada, carece de relevancia constitucional, pues si bien es cierto que la ley obliga a que antes de dictarse sentencia se ponga en conocimiento de las partes la designación de magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, a efectos de su posible abstención o recusación ( art. 202 LOPJ ) y a que se les notifique cualquier sustitución del magistrado ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio ( art. 203.2 LOPJ ), sin embargo dichas irregularidades procesales no suponen vulneración del derecho fundamental alegado ( STC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 y 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 8), pues la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez. Y esta privación solo podría ser apreciada por este tribunal si la demandante de amparo hubiera puesto de manifiesto, al menos indiciariamente, que el nuevo magistrado que completó la Sala que resolvió la apelación incurría en una concreta causa legal de recusación que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial ( SSTC 64/1997, de 7 de abril, FJ 3, y 162/2000, de 12 de junio, FJ 3). Nada de esto se alega (...) y, además (...), no se aporta (...) el más mínimo indicio o dato que permita sostener que dicha magistrada fue apartada deliberadamente o con mala fe de las deliberaciones (...) con el objetivo de conseguir una resolución como la que finalmente se produjo (...)

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas su sentencia de 29 de noviembre de

2.006, donde se lee lo siguiente:

"Pues aun cuando es cierto que constituye una evidente irregularidad y hasta una inadecuada práctica judicial el cambiar de ponente sin explicitar la razón de su cambio y notificar la providencia que lo acuerda, como sucedió en el caso de autos, al tiempo que se notifica la sentencia, con lo que obviamente se le impide a las partes el conocer en tiempo ese cambio y poder articular sus medios de defensa, entre ellos, la posible recusación del nuevo magistrado designado, sin embargo, a pesar de ello, en el caso de autos no cabe otorgar a esa irregularidad las consecuencias que se interesan, reponer las actuaciones al estado y momento en que se sustituyó al magistrado ponente, cuando el recurrente se ha limitado a denunciar esa irregularidad y no ha aducido o formulado causa de recusación alguna sobre el nuevo magistrado, ya que esta Sala, en supuestos similares al de autos (SSTS 13-3-00, 16-4-04, 7-6 y 28-9-05 ), y el Tribunal Constitucional, en sentencias 4/2001 y 230/1992, han declarado que en tales supuestos no era procedente la reposición de las actuaciones y no le han otorgado, por tanto, trascendencia a esa irregularidad de cambiar el magistrado y no notificar en tiempo y forma ese cambio (...)

Sin olvidar que, al no haber aducido alguna causa de recusación del nuevo magistrado, no se puede aceptar que esa irregularidad de no notificarle el cambio le haya ocasionado indefensión alguna material, y esa indefensión es lo único trascendente, conforme al artículo 88.1.c) de la ley de la jurisdicción, máxime cuando el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que esas irregularidades no suponen vulneración del derecho fundamental alegado.

Sin que a lo anterior obste el que también se alegue que el nuevo magistrado era un magistrado interino no perteneciente a la carrera judicial y que el magistrado sustituido fuese el que intervino en la práctica de las pruebas. Lo primero, porque sea o no interino, una vez que ha sido designado por el órgano competente ya forma parte de la Sala, al igual que el resto de los magistrados, a no ser, obviamente, que se hubiera cuestionado en forma su nombramiento, lo que aquí no se hace. Y lo segundo porque lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen y garantizan es que las pruebas se practiquen en la presencia del magistrado al efecto designado, pero no que los magistrados que integran la Sala para dictar sentencia hayan intervenido en la practica de las pruebas, y además, no hay que olvidar que el resultado de todas las pruebas practicadas obra en las actuaciones para el...

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