STSJ Andalucía 874/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2012
Fecha14 Marzo 2012

Recurso.- 1567/11(L), sent. 874/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 874 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por ACUMULA S.A., representado por el Sr. Letrado D. Jorge Rodríguez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 1013/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a IBERCLINER S.A., por D. Sebastián, en demanda de despido objetivo, se celebró el juicio y el 30 de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a ACUMULA S.A. a las consecuencias legales. Se absolvió a IBERCLINER S.A..

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Sebastián ha trabajado para la demandada ACUMULA, S.A. desde el 08.09.2006. Su categoría profesional es peón de movimiento de mercancías (reponedor) y su salario diario a efectos de despido es de 38,42 euros. Realiza sus funciones en el centro de trabajo de El Corte Inglés de Nervión (Sevilla).

  1. ) El demandante había venido prestando con anterioridad los mismos servicios para la empresa Ibercliner y para la propia Acumula durante los períodos reseñados en el hecho segundo de la demanda.

  2. ) En concreto, y prescindiendo de otros contratos anteriores, el demandante fue contratado por Acumula mediante sucesivos contratos temporales para prestar servicios que tuvieron las siguientes duraciones:

    -DeI 10.05.2006 hasta el 07.08.2006 -DeI 08.08.2006 hasta el 07.09.2006

    -Del 08.09.2006 a la fecha del despido.

  3. ) El Corte Inglés tiene contratado con ACUMULA los servicios de logística y manipulación de mercancías en el centro comercial de Nervión mediante el contrato de 19.11.2003 aportado como documental y que se da por reproducido.

  4. ) El 05.07.2010 El Corte Inglés notificó a ACUMULA la reducción de los servicios de carga, descarga y surtido de mercancías en el referido centro comercial, indicándole que acometieran las medidas organizativas pertinentes para adecuar los medios destinados a dicho servicio a las nuevas condiciones económicas.

  5. ) Con fecha 07.07.2010 la demandada trató de notificar al demandante la carta de extinción por causas objetivas de tipo organizativo y productivo, con efectos desde el 04.08.2010, aportada como documental en el ramo probatorio, la que se da por reproducida en aras a la brevedad, en la que se le ofrecía y ponía a su disposición una indemnización de 3.646,35 euros equivalente a 20 días de salario por año de servicio más otros 38,42 euros de un día de falta de preaviso.

  6. ) La referida carta de despido justifica la extinción alegando que "Nuestro cliente EL CORTE INGLÉS nos comunica la reducción de los servicios de carga y descarga de mercancías contratados con ACUMULA, S.A. en su Centro Comercial sito en calle Luis Montoto, 122-128 de Sevilla, centro de trabajo donde Vd. presta sus servicios como peón de movimiento de mercancías por cuenta y bajo la dependencia de ACUMULA, S.A. La reducción que tendrá efectos del próximo día 04 de agosto de 2010 supone una disminución de la carga de trabajo contratada hasta la fecha produciendo un descenso de la actividad de la empresa. En consecuencia, la empresa se ve obligada a adecuar los medios materiales y humanos dedicados a la realización de los citados servicios de reposición y movimiento de mercancías en el área de carga y descarga, resultando Vd. afectado por esta medida"

  7. ) El demandante se negó a firmar el recibí de la carta de despido, por lo que firmaron dos testigos, y al día siguiente, 08.07.2010, la demandada consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales las referidas sumas, y lo notificó por telegrama al demandante, que lo recibió el 19.07.2010.

  8. ) La consignación dio lugar al expediente 832/2010 de este mismo juzgado, en el que se puso a disposición del demandante las referidas cantidades, compareciendo éste el día 21.07.2010 manifestando que estaba conforme con la referida cantidad y que su intención era no presentar la demanda de despido, reservándose las acciones en cuanto a la reclamación de cantidad pertinente, por lo que le fue entregado el dinero consignado.

  9. ) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  10. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 23.08.201 0, que se celebró el día 14.09.2010 con resultado de intentada sin efecto, y el día 14.09.2010 presentó la demanda de despido.

  11. ) El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 25.03.2010."

TERCERO

El demandado ACUMULA S.A. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido objetivo, por causas productivas, declarándolo improcedente por incumplimiento de los requisitos formales atinentes a la carta por consistir en un conjunto de expresiones genéricas, se alza el demandado ACUMULA S.A. por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados ni concretar cuales son los que somete a revisión -limitándose a discrepar "con algunos de los hechos probados" para concluir que es válida la carta-; como la infracción del art. 52.c) ET, art. 51.1.c) ET y del art. 122.1 LPL . Argumenta que la carta de despido cumple los requisitos que fija el ET.

SEGUNDO

Rechazamos el motivo del recurso que al amparo del ap. b) del art. 191 LPL formula el recurrente ya que incumple todos y cada uno de los requisitos pues como ha recordado esta Sala, en múltiples sentencias, todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, la concurrencia de los siguientes requisitos, derivados de lo que dispone el art. 191.b, en relación con el art. 194 LPL, y de la jurisprudencia que los interpreta ( STS de 21-5-90, entre tantas). 1.- Primeramente, dos de orden formal o de pura técnica, que son el señalamiento preciso de los hechos probados que se señalan como erróneos o insuficientes, señalamiento que debe ir acompañado de propuesta de texto alternativo que los sustituya o complemente.

  1. - En segundo término, que tal revisión se apoye en medio de prueba documental o pericial, quedando vedada toda alteración fáctica fundada en otros medios de prueba (testifical, interrogatorio de parte, documento gráfico o reconocimiento judicial), en los que el principio de procesal de inmediación ( art. 74.1 LPL ) despliega toda su virtualidad otorgando al "iudex a quo" la potestad soberana de su apreciación, salvo que existan contradicciones patentes en la propia resolución judicial o que se trate de hechos notorios o pacíficamente admitidos por las partes.

  2. - En tercer lugar, que de esos hábiles medios de prueba se desprenda, de forma evidente (sin necesidad de conjeturas, hipótesis o...

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