STSJ Andalucía 389/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012
Número de resolución389/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1543/08

JUZGADO: JAÉN NÚMERO DOS

SENTENCIA NÚM. 389 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera.

____________________________

En la Ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1543/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 186/08, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, y parte apelada Don Martin, representado y asistido por el Letrado Don Julián Corredor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Jaén, con fecha 24 de julio de 2008 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 186/08, en cuya parte dispositiva se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Martin, anulando la Resolución del SAS impugnada, y declarando el derecho del actor a disfrutar de los periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas (24+12) dentro de un periodo de referencia de catorce días, de tal modo que si solo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá de descansar el día número quince hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descanso semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se situaran los descansos del periodo anterior, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento, y desestima la petición de compensación económica solicitada, sin costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Jaén en el Procedimiento Abreviado nº 186/08, en cuya parte dispositiva se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Martin, anulando la Resolución del SAS impugnada, y declarando el derecho del actor a disfrutar de los periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas (24+12) dentro de un periodo de referencia de catorce días, de tal modo que si solo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá de descansar el día número quince hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descanso semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se situaran los descansos del periodo anterior, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento, desestimando la petición de compensación económica solicitada, sin costas procesales.

Don Martin, médico especialista de aparato digestivo del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud, interpuso demanda contra el SAS en cuyo suplico interesaba que se declarase el derecho del actor de disfrutar de dos periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas (24 más 12) dentro de un periodo de referencia de 14 días, de tal modo de que si solo se había disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá descansarse el día número 15 hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se sitúan los descansos del periodo anterior, así como a abonarle una compensación económica por los descansos semanales no disfrutados desde el 9 de noviembre de 2003 con arreglo al criterio señalado.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo por entender, en síntesis, frente al criterio expresado por la representación del SA, que los parámetros establecidos para el descanso diario que deben ser compensados a continuación, siendo en este caso aplicable el artículo 3 de la Directiva respecto del descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas, si bien no estima la compensación económica por no estar contemplada en ninguna de las Instrucciones aplicables.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación del Servicio Andaluz de Salud, argumentando, en primer lugar, la errónea aplicación del artículo 52 del Estatuto Marco, que es la trasposición al Derecho Español de los artículos 3, 5 y 16 de la Directiva y dentro de los márgenes de la misma, y para excepcionar el periodo de referencia previsto en el artículo 16, a) para el descanso semanal establecido en el artículo 5 de la Directiva, además de que no se ha acreditado que el régimen de descansos de que disfruta el recurrente no proteja suficientemente la seguridad y salud del trabajador como finalidad perseguida por la Directiva, quedando acreditado que su descanso tuvo una media superior a 36 horas semanales, por otra parte estima que si el Juzgador estimaba que esta norma con rango de ley no se ajustaba al ordenamiento, no tiene competencia para inaplicarla; por otra parte alega que la sentencia infringe el artículo 17, 2, 3 c ) e i) y 19 de la Directiva Comunitaria 2003/88 /CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que sustituye a la Directiva Comunitaria 93/104/ CE, ya que el núcleo esencial del litigio no era si las guardias de presencia física se computan como tiempo de trabajo, sino si el periodo de referencia para el descanso establecido en el artículo 52, 1 (24 + 12) es de dos meses de acuerdo con el artículo 52, 2 o dicho periodo de referencia es el solicitado en la demanda, y acogido en la sentencia, lo cual a juicio de la Apelante, infringe el artículo 52, 2 del Estatuto Marco ante las particularidades de la organización Sanitaria reconocidas en la Directiva 2003/88/CE en cuanto que reconoce en el artículo 17 a los estados miembros establecer excepciones al régimen general, y en consecuencia, concluye que el legislador español ha hecho uso de esta facultad de excepcionar estableciendo un periodo de referencia de dos meses para el cálculo del descanso semanal, estableciendo un régimen compensatorio en el apartado 3 del artículo 52 y en los términos previstos en el artículo 54 del Estatuto, por último, alega la indebida aplicación de la doctrina establecida en el asunto JAEGER del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2003, ya que no resuelve el régimen de excepciones establecido en el artículo 17 y 3 de la Directiva, que es objeto de la controversia, ya que dicha sentencia plantea una situación ajena a la actual, y en todo caso advierte la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de las Comunidades Europeas para resolver dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria en relación con su compatibilidad con otra de derecho interno.

SEGUNDO

Son hechos conformes, por no discutidos, que el actor, médico especialista en aparato digestivo en el Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda (Jaén), realiza su prestación de servicios en jornada ordinaria de las 8:00 horas a las 15:00 horas de lunes a viernes; que, además, realiza guardias de presencia física, coincidiendo algunas en sábado (que termina el domingo), sin que se le reconozca un descanso el lunes siguientes hasta completar el descanso semanal de 36 horas.

Tras de hacer referencia a los artículos 52 y 54 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la Resolución administrativa impugnada desestima la solicitud del actor.

Siendo la sentencia estimatoria de la demanda, la Administración Sanitaria y ahora apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones deducidas en su recurso contencioso-administrativo por las razones ya expuestas anteriormente.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, expresa en el apartado IV de su Exposición de Motivos:

"Consideración especial merece la sección 1ª del capítulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposición al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas 93/104/ CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 ( 1993, 4042), y 2000/34 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 ( 2000, 2026).

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