SAP Santa Cruz de Tenerife 94/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

Rollo no 444/2011

Autos no 1228/2009

Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 1228/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por el procurador de los tribunales Da. Mercedes Aranaz de La Cuesta, en nombre y representación de la entidad mercantil Ombuds Companía Seguridad S.A., defendida por el letrado D. Javier López Fuertes contra la mercantil Comercial Jesuman S.A, representada por el procurador Da. Begona Pintado González y defendida por la letrado Da. Irene Pérez Herrero, a los que se han acumulado los autos de juicio ordinario no 1779/2009 promovidos por la entidad mercantil Ombuds Companía Seguridad S.A., defendida por el letrado D. Javier López Fuertes contra la mercantil Comercial Jesuman S.A. han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 17 de Diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte las demandas promovidas por el procurador Da. Mercades Aranaz Cuesta, en nombre y representación de la entidad mercantil Ombuds Companía Seguridad S.A., defendida por el letrado D. Javier López Fuertes contra la mercantil Comercial Jesuman S.A, representada por el procurador Da. Begona Pintado González y defendida por la letrado Da. Irene Pérez Herrero a los que se han acumulado el juicio ordinario no 1779/2009 promovido por la entidad mercantil Ombuds Companía Seguridad S.A., defendida por el letrado D. Javier López Fuertes contra la mercantil Comercial Jesuman S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil trescientos treinta y tres euros con cincuenta y tres céntimos, con más con más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte las demandas promovidas la entidad mercantil Ombuds Companía Seguridad S.A., contra la mercantil Comercial Jesuman S.A, y condenó a la demandada a abonar a la actora una determinada con más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004.

Frente a dicha resolución, se alza la propia entidad actora, aduciendo que al misma incurrió en error en la aplicación del art. 72 del Código Civil, con al consiguiente infracción de la doctrina del abuso de derecho, infracción del art. 1172 del mismo texto legal, regulador de la imputación de pagos, así como error en la valoración de la prueba en relación a los gastos acreditados.

La actora ejercitó sendas acciones de reclamación de cantidad en base a un contrato de arrendamiento de servicios de fecha uno de octubre de 2007, reclamándose las facturas relativas a los meses de marzo a noviembre de 2008, así como el pago del importe correspondiente a la totalidad del periodo que resta hasta la completa finalización del contrato, en concepto de indemnización (desde el 18 de noviembre de 2008 al uno de noviembre de 2009), de conformidad con la cláusula décimo novena del citado contrato. A ello se opuso la demandada en base a diferentes argumentos, resolviendo la sentencia de instancia la existencia de dos contratos de prestación de servicios, si bien las cantidades reclamadas en este procedimiento derivan del referido sin que pueda mantenerse que fue novado por el segundo, sino coexistieron ambos.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse, a la vista del recurso deducido, es la atinente a si ha concurrido o no, en el supuesto que nos ocupa, abuso de derecho, en cuanto que la sentencia de instancia entiende que la actora recurrente resuelve el contrato dentro de la vigencia del plazo prorrogado y no en el inicialmente pactado, como hubiera sido lógico teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos de la demandada, de forma que este comportamiento de retraso desleal en el ejercicio de la acción resolutoria incurre en abuso de derecho que no puede aprovechar a la demandante y en consecuencia, aplicando la cláusula decimonovena, autorizar la indemnización reclamada. En este sentido, se hace constar que la actora, habiendo requerido a la demandada en varias ocasiones y transcurrido el plazo de diez días desde ese requerimiento, resuelve el contrato, con lo que tiene derecho a ser indemnizada con el importe que restaba hasta la completa finalización de aquel, si bien el contrato objeto de litigio tenía una duración de un ano, desde el uno de noviembre de 2007 hasta el uno de noviembre de 2008 (cláusula décimoquinta) que quedaba tácitamente prorrogado por sucesivos periodos iguales de tiempo, o sea, por otro ano, 'salvo que se produzca la denuncia fehaciente y escrita por cualquiera de las partes y siempre que se formule con una antelación mínima de dos meses desde la fecha de su vencimiento', siendo así que desde el burofax que envió el día 18 de noviembre de 2008 aduciendo que el servicio prestado por la actora era deficiente, no hizo uso de la facultad que le concedía la mentada cláusula decimoquinta, limitándose a efectuar de forma unilateral un descuento en el pago de las facturas pendientes de abono y tras impagos reiterados por parte de la mercantil demandada, y diversos requerimientos de pago, no dio por resuelto el contrato aplicando la condición resolutoria pactada en la cláusula decimonovena del contrato, esperando para resolverlo a la vigencia del plazo prorrogado y no en el inicialmente pactado, como hubiera sido...

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