SAP Las Palmas 56/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha06 Febrero 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a SEIS de FEBRERO de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 10/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 15/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa María de Guía, seguidos entre partes, como apelante, Juan Manuel, bajo la dirección jurídica del Letrado don Adolfo Aymar Godo, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y Paula y Abelardo, bajo la dirección jurídica del Letrado don Alfredo Estupinán González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía, en los autos del Juicio de Faltas no 15/2011 en fecha veintitrés de mayo de dos mil once se dictó Sentencia, aclarada por Auto de fecha seis de junio de dos mil once, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "SE CONDENA a Armando, como autor de una falta de danos del art. 625.1 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 60 #. Esta pena se impone con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Esta responsabilidad se cumplirá en régimen de internamiento en un centro penitenciario. SE CONDENA a Armando a indemnizar al denunciante con la cantidad de 198, 37 euros. SE CONDENA a Armando a pagar las costas de esta instancia.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado la representación procesal de Paula y Abelardo .

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de don Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía que condenó a Armando como autor criminalmente responsable de una falta de danos.

Mediante dicho recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que "estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se le absuelva a mis representados de la falta de danos" (sic). Alegó en apoyo de dicha petición, en apretada síntesis, que la sentencia apelada incurre en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con una clara vulneración de la presunción de inocencia, en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Paula y Abelardo, éstos últimos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio, se ha de tener presente que en las actuaciones que nos ocupan fueron partes intervinientes, amén del Ministerio Fiscal, don Abelardo en su condición de denunciante, y, como denunciantes y denunciados dona Paula, don Juan Manuel y don Armando .

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de todos los denunciados, si bien los letrados de cada una de las partes solicitaron la libre absolución de sus defendidos y la condena de la parte contraria.

La sentencia apelada contiene el siguiente relato de Hechos Probados: "Queda probado, y así se declara, que el día 3 de julio de 2010, tras una discusión en la que participaron los tres denunciantes/ denunciados y cuyo origen y circunstancias se desconocen, Armando causó danos al vehículo propiedad de Abelardo . El importe del dano ascendió a la cantidad de 198, 37 #.".

Ni la fundamentación jurídica de la sentencia apelada ni su parte dispositiva contiene referencia ni pronunciamiento alguno respecto a las restantes infracciones penales imputadas a las demás partes intervinientes.

Presupuesto lo anterior, se ha de significar que si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996, 169/1996 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente renida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc. .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )", también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994 ) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictada la misma.

Los requisitos de la motivación de una sentencia, pues, vienen impuestos por su propia naturaleza y finalidades. La congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes, de manera que todas ellas, tanto las que resultan acogidas en la parte dispositiva como las que resulten rechazadas, deben hallar respuesta cumplida en el texto de la motivación. El Tribunal Constitucional distingue a este respecto entre la total falta de respuesta a la que realmente constituye la principal causa de pedir que entrana una incongruencia por omisión, una denegación (...) que incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STC 161/1993 ) y aquellos casos en los que la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho una desestimación tácita de la excepción formalizada ( STC 59/1983 ).

El vicio de la sentencia denominado por la Jurisprudencia " incongruencia omisiva" o, también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte-integrado en el de tutela judicial efectiva-a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada( SSTS 170/2000, de 14 febrero ; 104/2005, de 23 noviembrey1059/2004, de 27 septiembre). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes.

La Jurisprudencia viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

  1. - Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

  2. - Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente en el momento procesal oportuno.

  3. - Que no constan resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. En cuanto a las resoluciones implícitas, la Jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico procedimiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta. El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una...

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