SAP Barcelona 142/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012
Número de resolución142/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE SALA Nº 55/2011

DILIGENCIAS PREVIAS 355/2011

P.A. 108/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos Sres.

D. GERARD THOMAS ANDREU

Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

D. FRUITOS RICHARTE TRAVESSET

En la Ciudad de Barcelona a 13 de marzo de 2012

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1/2009, Rollo de Sala nº 55/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, por delito contra la salud pública, en establecimiento abierto al publico, contra Ruth, mayor de edad de nacionalidad venezolana, con NIE NUM000 sin autorización administrativa para residir en España y sin antecedentes penales, nacido el día 7 de enero de 1962, hija de Felix y Edelmira, natural de La Grita ( Venezuela), y vecino de Terressa cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa desde 14 de febrero de 2011, representado por el Procurador Sra. Montero Sabariego y defendido por la Abogada Dª Lourdes Izquierdo Montijano, y contra Ángeles mayor de edad de nacionalidad paraguaya, con pasaporte paraguayo nº NUM001 sin autorización administrativa para residir en España y sin antecedentes penales nacido el día 6 de agosto de 1977, hija de Cristino y Esther, natural de Paraguay, y vecino de Terrassa, cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa desde 14 de febrero de 2011, representado por el Procurador Sra. Montero Sabariego, y defendido por la Abogada Dª Lourdes Izquierdo Montijano. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento abierto al público, comprendido y penado en los Artículos 368 y 369.1.3º del Código Penal (CP ), estimando responsable del mismo en concepto de autor a Ruth y Ángeles, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad; y pidió se le impusieran a cada una de ellas las penas de ocho AÑOS de prisión, y MULTA DE 11.880 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago, accesorias y pago de costas. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que se decrete el comiso de 145 euros intervenidos, ganancias del delito contra la salud publica, y destrucción de las sustancias ilícitas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa de Ruth y Ángeles, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida por considerar que los hechos que estimó probados no son constitutivos de delito.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Ruth, mayor de edad sin autorización administrativa para residir en España y sin antecedentes penales, regentaba los establecimientos sitos en la calle Miguel Angel nº 45, y calle Transversal 133 de Terrassa, en los que actuaba como encargada Ángeles mayor de edad, sin autorización administrativa para residir en España y sin antecedentes penales, de las que no consta que consumieran sustancia estupefaciente alguna.

En dichos establecimientos, donde se empleaban a mujeres que ejercían la prostitución, Ruth y Ángeles, vendían, con finalidad lucrativa, cocaína a cuantos clientes requerían su suministro, así como también a terceros que allí acudían a proveerse de dicha sustancia, que pagaban por medio gramo 30 euros, y por un gramo 60. Ángeles, recibía de Ruth las dosis que tenia que vender, para entregarle despues a ésta el dinero obtenido de la venta.

Asimismo, Ruth, también vendía directamente cocaína en los citados establecimientos.

Así, a raíz del resultado de vigilancias y seguimientos realizadas por la Unidad de Investigación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de Terrassa, se practicaron en los establecimientos sitos en calle Miguel Angel nº 45 y calle Transversal 133 de Terrassa, en la noche del día 11 de febrero y primeras horas de la madrugada del día 12 de febrero de 2011, sendas entradas y registros, autorizadas por auto de fecha 11.2.2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa .

De las entradas y registros practicadas, resulto el hallazgo de las siguientes sustancias:

En establecimiento sito en calle Miguel Angel nº 45, se encontró en una habitación un calcetín negro con envoltorio de papel blanco conteniendo 21 papelinas de plástico en forma de gota, de sustancia que resulto ser cocaína, con peso neto de 7,690 gramos, riqueza en cocaína base, de 21,4 %, resultando cantidad total de cocaína base de 1,65 gramos; otro calcetín de color azul con un recorte de bolsa que contenía en su interior sustancia que resulto ser cocaína, con peso neto de 7,715 gramos, riqueza en cocaína base, de 19,1 %, resultando cantidad total de cocaína base de 1,47 gramos; en otra habitación, una cajita con 16 papelinas de plástico tipo gota, contiene en su interior sustancia que resulto ser cocaína, con peso neto de 5, 833 gramos, riqueza en cocaína base, de 21,3 %, resultando cantidad total de cocaína base de 1,24 gramos.

En establecimiento sito en Transversal 133, en la habitación de la última planta, un trozo de bolsa de plástico con sustancia blanca en el interior en forma de piedra de color blanco, que resulto ser cocaína, con peso neto de 44,188 gramos, riqueza en cocaína base, de 11,2%, resultando cantidad total de cocaína base de 5 gramos.

También a raíz de vigilancias y seguimientos realizados por la Unidad de Investigación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de Terrassa, se procedió el día 27 de octubre de 2010 al comiso de un envoltorio de 0,279 gramos netos de sustancia que resulto ser cocaína, con una riqueza del 28,2 %, y cantidad total de cocaína base de 0,079 gramos, que fue adquirido previamente por Ricardo en los citados establecimientos; y el día 20 de enero de 2011 al comiso de un envoltorio de 0,202 gramos netos de sustancia que resulto ser cocaína, con una riqueza del 15,6 %, y cantidad total de cocaína base de 0,032 gramos, que fue adquirido previamente por Luis Manuel en los citados establecimientos, de la acusada Ruth .

El total de cocaína incautada en los establecimientos donde se vendía por las acusadas, tiene un peso neto de 65,426 gramos, que en el mercado ilícito tienen un valor de 3.925 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS.

Plantea la defensa de las acusadas, como cuestiones previas, si bien no lo hace en el tramite procesalmente previsto para ello, esto es al inicio del juicio oral en el turno de intervenciones previsto en el art. 786. 2 de la Lecrim ., dos cuestiones apuntadas en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, consistentes en vulneración del derecho fundamental del art. 18.2 de la CE ., de inviolabilidad del domicilio, por considerar que los entradas y registros practicadas en los inmuebles no se realizaron conforme a lo previsto en la ley, y por ello, conforme al art. 5 en relación con el art. 11.1 de la LOPJ ., no pueden ser tenidos en cuenta por estar contaminados; y la impugnación de los informes periciales realizados de las sustancias estupefacientes, así como la cadena de custodia por no reunir las garantías debidas, así como por no corresponder a lo realmente aprehendido.

Como decimos estas cuestiones no fueron expuestas y desarrolladas al inicio de las sesiones del juicio como cuestiones previas, como por otra parte la defensa anunciaba que así haría en sus escritos de conclusiones provisionales, limitándose a enunciarlas en el tramite de elevar sus conclusiones a definitivas, para posteriormente desarrollarlas en el tramite de informes.

Pues bien, aun considerando no preclusivo el tramite procesalmente previsto en el procedimiento abreviado en el art. art. 786. 2 de la Lecrim, para la exposición de todas aquellas cuestiones que afecten o vulneren derechos fundamentales, el hecho de que la defensa obvie dicho tramite, para posteriormente, una vez concluida la practica de toda la prueba, introduzca en el debate las cuestiones de eventuales nulidades, en el momento de modificación de las conclusiones provisionales, constituye una forma artificiosa de salvar el principio de contradicción. Puesto que, de esta forma, se priva a la parte contraria, en este caso al Ministerio Fiscal, no solo de conocer los argumentos en base a los que se sostienen las nulidades planteadas, no solo por su enunciado, sino por las causas concretas e infracciones legales especificas, que según la parte constituyen dichas nulidades, sino también de plantear en los interrogatorios las preguntas conducentes a verificar las causas de las eventuales nulidades.

La defensa, de esta forma, introduciendo en el debate las cuestiones previas por vulneración de derechos fundamentales, una vez concluida la practica de la prueba, priva a la parte contraria del necesario debate contradictorio al que vienen sujetas todas las cuestiones planteadas en juicio. Ni siquiera desarrolla las causas por las que plantea las nulidades, que desde luego no expone en sus escritos de conclusiones provisionales - en los que indica que dichas cuestiones las desarrollara al inicio del juicio oral en cuestiones previas -, ni tampoco lo hace en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones - momento en el que procesalmente no procede tal exposición, si bien es cuando las introduce en el plenario a fin de que la parte contraria tenga conocimiento de ellas-, intuyéndose solamente por el sentido de alguna de las preguntas que formulaba la defensa a testigos y peritos, cual podría ser la causa o motivo de las nulidades que planteaba, que solo en el momento de informes exponen más ampliamente...

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