STSJ Comunidad Valenciana 208/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteRafael Pérez Nieto
ECLIES:TSJCV:2006:838
Número de Recurso809/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Número de Resolución208/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 809/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 208/06

En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 809/02, en el que han sido partes, como recurrente, doña María Virtudes, representada por el Procurador Sr. Roldán García y defendida por la Letrada Sra. Casado Guzmán, y como demandada, actuando mediante la representación que le es propia, la Generalitat Valenciana. La cuantía se ha fijado en 30.110,01 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de anulación de la Resolución impugnada y que, en consecuencia, se declare su derecho a ser indemnizada por las lesiones que le fueron ocasionadas.

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso- administrativo es la Resolución de 13-3-2002 del Secretario General de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana por la que se acordó inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por doña María Virtudes, hoy parte actora del proceso.

Relata la parte actora que el día 13-1-2000 se encontraba paseando por el recinto del puerto pesquero de Peñíscola, dentro de la zona comprendida entre la lonja de pescado y el muelle pesquero, cuando uno de los pescadores que se encontraba descargando un barco, sin previo aviso ni cuidado, la embistió con un montón de cajas de pescado que arrastraba hacia el interior de la lonja, de modo que, empujada, cayó al suelo sufriendo lesiones en su rodilla por las que tuvo que ser intervenida y hospitalizada, y de las que no curó hasta el día 28-2-2001, por las que reclama 30.110,01 euros. Alega la parte que los daños y perjuicios padecidos encuentran su causa en un anormal funcionamiento de los servicios públicos, en la medida que por la Administración demandada no se hubieron adoptado las medidas necesarias para evitar que se ocasionen daños a las múltiples personas (turistas) que pasean por la zona en que tuvo lugar el accidente, y a las que se le permite que se crucen con el tráfico de mercancías, que es una actividad peligrosa. Considera la actora que estamos ante un supuesto en que el interés turístico se antepone a la seguridad de las personas que se acercan a la lonja desconociendo el riesgo que corren al hacerlo.

Enfrente, la Administración demandada opone que el daño o perjuicio padecido por la actora es imputable a un tercero que no es empleado ni concesionario suyo, siendo que la parte actora se puso en una situación de riesgo conscientemente, al pasear por una zona donde veía y sabía que se descargaba pescado de los barcos y se transportaba a la lonja.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en su STS de 20 de diciembre de 2004 , nos recuerda que "....la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SSTS de 24 de marzo de 1992 , 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR