ATS, 1 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:924A
Número de Recurso1652/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar se

dictó Auto por esta Sala con fecha de 9 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.- TENER POR DESISTIDO A D. Baltasar del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia, dictada con fecha 28 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 283/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 590/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés; 2.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia; 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente; 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal, la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

SEGUNDO

Practicada con fecha 14 de octubre de 2009 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida Dª Frida y a cargo de la recurrente, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado D. Javier por importe de 8.074,41 euros (I.V.A. incluido), así como los del Procurador D. Roman por importe de 884,25 euros (I.V.A. incluido).

Dada vista de la misma a la parte condenada al pago, por medio de escrito de 4 de noviembre de 2009, impugnó dicha tasación por considerar INDEBIDOS los honorarios del Letrado y del Procurador de la parte recurrida y vencedora en costas, por un lado al entender que ninguno de los profesionales indicados habían realizado actuación alguna minutable en las presentes actuaciones, y por otro lado, considerando, que por ambos, se había incluido indebidamente el I.V.A.. Asimismo, impugnaba la tasación de costas practicada considerando excesivos los honorarios del Letrado, entendiendo más ajustada la cantidad de 500 Euros.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2010, y habiendo renunciando las partes a la celebración de vista, se acordó la tramitación conjunta de ambas impugnaciones.

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas contestó oponiéndose a las impugnaciones formuladas discrepando y rebatiendo los argumentos en que se basaron las impugnaciones, pasando las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del correspondiente informe.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en trámite de dictamen estimó que: "...la minuta del Sr. Javier, que importa la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON SETENTA EUROS

(6.960,70 #) resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse en su caso, en la que resulte de aplicación del impuesto sobre el Valor Añadido...". Por el Sr. Secretario de Sala se ha emitido el correspondiente informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de entender ajustada la cantidad de 2.500 euros, más el impuesto correspondiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas por indebidas, tanto de la nota de derechos y suplidos del Procurador como los honorarios del Letrado, fundamentado en que los mismos no realizaron actuación procesal susceptible de ser minutada, y todo ello, en base, al escrito presentado por la propia parte recurrente en la cual se desistía del recurso de casación interpuesto, dicha impugnación ha de decaer necesariamente, ya que del estudio de las actuaciones, y más concretamente del Auto declarando desistido al recurrente, la parte recurrida, tras serle notificada la Providencia de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se ponía de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión, efectivamente, realizó las alegaciones pertinentes, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, por lo que, e independientemente que, la parte recurrente, presentase escrito interesando el desistimiento del recurso de casación, había motivado la actuación procesal de la parte recurrida, por lo que, el escrito presentado por ésta, efectuando las alegaciones pertinentes relativas a la causa de inadmisión, no sólo se produjo sino que resulta plenamente necesario en el trámite procesal en el cual se realizó.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidos relativa a la no inclusión del I.V.A. La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada, por lo que procede su desestimación; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional . Lo anterior ha sido recogido y reiterado por la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2008, con abundante cita de anteriores.

TERCERO

En relación a la impugnación de la tasación de costas por excesivas, debe recordarse que como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, sobre las posibles causas de inadmisión que podrían apreciarse, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de 1.000 euros, más el impuesto correspondiente.

Y todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte minutante de conformidad con el artículo 246 de la LEC .

Y sin que proceda declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - NO ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos de Procurador y Letrado, formulada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Baltasar .

  2. - Se imponen las costas causadas en el incidente a la parte impugnante.

  3. - ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por considerar excesiva la minuta del Letrado D. Javier, y fijarla en la suma de MIL EUROS (1.000 #), más el impuesto correspondiente, con la que figurará en la tasación de costas.

  4. - Se imponen las costas causadas en el incidente al Letrado minutante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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