ATS, 13 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:896A
Número de Recurso5346/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Guelmisa, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 221/2006, sobre inclusión de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial siguiente:

"En relación con el motivo sexto del escrito de interposición del recurso, articulado con base en el artículo

88.1.c) LRJCA, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación [artículos 93.2 .a), en relación con el artículo 92.1, LJCA, y Autos de 20 de julio de 2005 y de 30 de octubre de 2008, dictados, respectivamente, en los recursos números 1.328/2003 y 5.963/2007]."

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Guelmisa, S. L., contra la Resolución de 15 de diciembre de 2005, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de mayo de 2002, de la misma autoridad, que incluye un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas, con las características que en la propia Resolución se describen.

SEGUNDO

En la providencia de 2 de noviembre pasado se ha advertido de la posible concurrencia de una causa de inadmisión del motivo sexto de los formalizados en el escrito de interposición, consistente en no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación.

Dicho motivo sexto se formula "al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y los actos y garantías procesales, en concreto el trámite de prueba, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente", haciendo referencia en el mismo a la ausencia de valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

Como ha explicado esta Sala, entre otros, en el Auto de 23 de abril de 2009, recaído en el recurso de casación número 3.146/2008 -y los que le han seguido-, la válida invocación de un motivo en el escrito de interposición requiere que haya sido anunciado por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso. En efecto, según se razona ampliamente en el mencionado Auto de 23 de abril de 2009, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no recoge una lista de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (Autos de 11 y de 18 de julio de 2007, y de 16 de octubre de 2008, recursos de casación números 9.741/2003, 2.132/2004 y 4.184/2007, entre otros muchos).

A esos requisitos ha de añadirse, por los argumentos señalados en el citado Auto, a los que basta con remitirse, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos).

Es cierto que, como reconoce el mismo Auto de 23 de abril de 2009, no ha existido unanimidad jurisprudencial en cuanto a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo; sin embargo, a partir del repetido Auto se clarifica y resuelve definitivamente esta cuestión en el sentido que se acaba de apuntar.

TERCERO

En el presente caso, en el escrito de preparación no se anuncia la interposición del recurso de casación por un motivo basado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin que tampoco, a lo largo de dicho escrito, se apuntara nada al respecto, ni siquiera implícitamente, por lo que se ha de concluir que tal motivo primero es inadmisible.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que reconoce la existencia del defecto apuntado pero alega la comisión de un error material, por cuanto la lectura del escrito de preparación no deja duda de que el motivo sexto se articula ex novo en la interposición, sin que valga reconducirle a uno distinto. En este sentido ha de resaltarse que en la preparación se anunció la formalización por el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por la infracción de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985, el artículo 33 de la Constitución, los artículos 195 y siguientes del Real Decreto 849/1986, el artículo 63 de la Ley 30/1992

, el artículo 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008, lo que se corresponde, aunque no en el orden señalado, con los motivos primero a quinto del escrito de interposición, pero sin que, se reitera, se anunciara el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y a lo largo de dicha preparación se realice mención alguna a la vulneración referida en el motivo sexto de la interposición.

Por lo demás, el principio pro actione no ampara el cambio en el fundamento jurídico del motivo de referencia en un recurso extraordinario como el de casación, cuando, según se ha dicho, tampoco cabe apreciar la existencia de un mero error material susceptible de corrección.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Guelmisa, S.

L., contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 221/2006

, excepto en cuanto al motivo sexto, que se inadmite, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Quinta, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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