ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Felicidad, presentó el día 17 de noviembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 722/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª Felicidad, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . Con fecha de 2009, la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Demetrio y Dª Sonia, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando escrito la parte recurrida con fecha de 22 de diciembre de 2010, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que mediante escrito de 3 de enero de 2011, la parte recurrente mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso por considerar que cumple los requisitos exigidos legalmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en reclamación de actualización de renta en un contrato de arrendamiento de vivienda, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , citando como infringida la Disposición Transitoria Segunda D) 11º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, alegando la existencia de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al proceso de actualización de renta previsto en la referida Disposición, en relación a si afectan al proceso de actualización las circunstancias económicas sobrevenidas que puedan afectar al inquilino una vez iniciado el proceso en las siguientes anualidades y/o tramos, citando al efecto, de un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 16 de febrero de 2000, de 29 de septiembre de 2006, 24 de marzo de 2000 y 9 de septiembre de 1994, y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 10 de febrero de 1999, 8 de junio de 1998, 14 de diciembre de 1998, 16 y 21 de abril de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de septiembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de octubre de 1997, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 1998, como representativas de la posición que denomina mayoritaria, en el sentido de que las circunstancias referidas no afectan ni enervan el proceso de actualización de la renta, y por otro lado, menciona como sentencias que consideran que tales cirunstancias sí afectan a dicho proceso de forma que en caso de concurrir en el inquilino la causa de la regla 7ª de la indicada Disposición Transitoria, esto es, ingresos insuficientes para que proceda la actualización, podrá oponer dicha causa en cualquiera de las anualidades para detener el proceso, menciona las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de 27 y 22 de junio, y 10 de mayo de 2000, y además las Sentencias de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de julio de 1998, 4 de mayo de 1998, y 18 de julio de 1996 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El escrito de interposición, se reproducen y desarrollan las infracciones y resoluciones que se mencionan en el escrito de preparación del recurso, mencionando, como sentencias que consideran que el proceso de actualización "es un proceso único", criterio seguido por la sentencia recurrida y las de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2000 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de 31 de octubre de 1997, y por otro lado, y como contradictorias, señala las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 12 de junio de 2000 y de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de julio de 1998 .

  2. - En lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente ; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479.4 de la LEC 2000 .

  3. - Así atendiendo a los criterios anteriormente expuestos resulta que en el escrito de interposición que el recurrente no justifica el interés casacional alegado en preparación y ello porque se limita a señalar, como sentencias que siguen el criterio de que el proceso de actualización de la renta recogido en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, "es un proceso único", la sentencia recurrida y las de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2000 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de 31 de octubre de 1997, y por otro lado, como contradictorias señala las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 12 de junio de 2000 y de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de julio de 1998, de modo que no se aprecia la contradicción que exige un criterio jurídico plasmado en dos sentencias del mismo órgano contrapuestas a otras dos también del mismo órgano, porque no menciona dos sentencias del mismo órgano con un criterio contradictorio al seguido por la recurrida. Pero de cualquier forma, debe advertirse que el recurso ni cumpliendo los requisitos antes señalados de acreditación de la contradicción jurisprudencial podría prosperar, porque la cuestión jurídica sobre la que alega el interés casacional ha sido resuelta por las Sentencias de Pleno de esta Sala de 14 y 15 de septiembre de 2010 ( recursos nums. 2179/2006 y 803/2007 ), pues ésta Sala consciente de la contradicción que al respecto existía en la jurisprudencia menor, ha establecido una doctrina jurisprudencial precisamente conforme con la resolución ahora recurrida, y lógicamente contraria a lo postulado por la parte recurrente, con la consecuencia de que el interés casacional alegado resulta artificioso (art. 483.2.3º, de la LEC 2000 ), al considerar que la actualización constituye un proceso único y procede según la situación económica existente en el momento fijado por la ley, sin que las alteraciones posteriores de dicha situación económica influyan a efectos de alterar la actualización ya iniciada o determinar la procedencia de una actualización que resultaba improcedente .

    Como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), de fecha 22 de junio de 2009, que se intenta recurrir mantiene la doctrina jurisprudencial actual fijada por las Sentencias de Pleno de esta Sala señaladas, resulta intranscendente la contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales anterior invocada por la parte recurrente, en cuanto que tal contradicción ha sido resuelta, por lo que el interés casacional aducido, en el presente momento, es meramente artificioso y, por ende, inexistente, en consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación y es por ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 722/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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