ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1169/08 seguido a instancia de SINDICATO USO, D. Juan Ramón y D. Carmelo contra HEFAME, SCL, Gaspar, UGT, CSI, CSIF, ATRAHE, STGH, SAGH y CCOO y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Juan Ramón y D. Carmelo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a afirmar que los supuestos son "sustancialmente iguales" y que los pronunciamientos son distintos, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el sindicato USO planteó demanda de conflicto colectivo pretendiendo se reconociera el derecho de su sección sindical al uso exclusivo de un local de la empresa demandada Hefame SCL, que tras las elecciones a representantes de os trabajadores celebradas el 8/4/2008 en Santomera (Murcia), cedió un local en exclusiva a cada sindicato más representativo (CCOO, UGT y CSI-CSIF) y los dos locales restante a los cuatro sindicatos minoritarios, USO entre ellos. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la de instancia que desestimó la demanda porque ni la LOLS ni ninguna otra ley de nuestro ordenamiento jurídico establece que la empresa tenga la obligación de asignar un local de forma exclusiva a un sindicato, siendo posible el uso compartido de dicho local con otros sindicatos cuando existan causas justificadas, como ocurre en el presente caso en el que la empresa contaba con cinco locales, siendo ajustado a derecho el reparto realizado por la demandada con arreglo a los principios de representación y proporcionalidad.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de septiembre de 2005 (R.3662/2006 ), se declara que la conducta del IMSALUD de no facilitar al sindicato demandante (Sindicato de Sanidad de Madrid de la CGT) un local para actividades sindicales vulnera del derecho de libertad sindical de dicho sindicato, porque en ese supuesto el instituto demandado había cedido a la sección sindical del demandante un local junto con otra sección sindical que se negaba a compartirlo, concluyendo la sentencia que dicho ofrecimiento, sin ninguna otra gestión ante la negativa del otro sindicato que debía compartir el local, no satisface las exigencias derivadas de la previsión legal de derecho a un local adecuado del art. 8.2 c) LOLS, confirmando por ello la sentencia de instancia que condenaba precisamente a la puesta a disposición del sindicato demandante de un local, compartido o en exclusiva.

Ninguna de las dos sentencias afirma que el sindicato demandante tenga derecho al uso exclusivo de un local, pues la sentencia de contraste declara vulnerada la libertad sindical del demandante porque la empresa no le garantizaba el uso efectivo del local al negarse el otro sindicato a compartirlo, mientras que en la recurrida es el propio sindicato demandante el que rehúsa compartir el local que le fue asignado, y esa diferencia impide lógicamente apreciar la contradicción alegada.

En consecuencia, la contradicción no puede ser apreciada porque las pretensiones son distintas así como los fundamentos de las mismas porque en la recurrida el sindicato demandante pide que se le reconozca el derecho en exclusiva a un local de la empresa al negarse a compartirlo con otros sindicatos, mientras que en la de contraste el sindicato demandante solicitaba el derecho a un local adecuado al negarse el otro sindicato a compartirlo con él.

TERCERO

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Juan Ramón y D. Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 1043/09, interpuesto por D. Juan Ramón y D. Carmelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 11 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1169/08 seguido a instancia de SINDICATO USO contra HEFAME, SCL, Gaspar, UGT, CSI, CSIF, ATRAHE, STGH, SAGH y CCOO y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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