ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de junio de 2010, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso nº 248/10, en materia de denegación de renovación de licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO

Por providencia de 3 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "carecer manifiestamente de fundamento, al no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla de 10 de noviembre de 2006, confirmada en reposición por otra posterior de 15 de diciembre de 2006, por la que se acuerda denegar la renovación de licencia de armas tipo "E".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en el que se alega la infracción de los artículos 7.1.b) de la LO 1/92, 97.2 y 101 apartados 1, 2 y 3 del Reglamento de Armas; invocando asimismo en su desarrollo las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2007 .

TERCERO

Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento (en este mismo sentido nos hemos pronunciado en auto de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, RC 3434/2010

, al examinar un recurso de casación en el que se empleó el mismo modelo o formulario que se ha utilizado en éste que ahora nos ocupa).

Señalemos, en primer lugar, que la parte actora ha utilizado un formulario de recurso igual al empleado en otros muchos casos relativos a la misma materia examinados por esta Sala. Y es sin duda por esta razón que el escrito de interposición carece de una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia, pues el desarrollo argumental del único motivo del recurso no contiene en su mayor parte más que una extensa exposición genérica en materia de otorgamiento de licencia de armas que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo estimó en su sentencia el recurso contenciosoadministrativo.

Sorprenden, en este sentido, ciertas alegaciones del recurrente en casación que difieren notablemente del caso debatido en la instancia, como por ejemplo las consistentes en que "... Basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada ... para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas", siendo así que en este caso se dictó sentencia absolutoria; o cuando hace referencia a que " ninguna trascendencia tiene la cancelación de antecedentes penales ...", pues en este caso no llegaron a existir antecedentes penales; así como la alegación relativa a que " ponderar el significado y la evaluación de los pronósticos de cara al futuro respecto al titular de la licencia de armas, en los supuestos de sobreseimiento y archivo de la causa penal ...", lo que tampoco fue el caso. Muy al contrario, la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia tuvo en cuenta que los únicos antecedentes negativos tomados en consideración para denegar la renovación de la licencia consistieron en unas diligencias policiales por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar que desembocaron en un juicio de faltas inmediato con sentencia absolutoria, por falta de pruebas, no considerándolas suficientes por si mismas y por dicha razón - haber recaído sentencia absolutoria y no haber pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable- para justificar la denegación de la renovación; siendo así que el escrito de interposición no hace referencia alguna a dichas cuestiones que fueron determinantes en el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia.

Así pues, no conteniendo el recurso de casación una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento y consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 24 de junio de 2010, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso nº 248/10, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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