ATS, 1 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:680A
Número de Recurso552/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, presentó con fecha 23 de marzo de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 850/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 31/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 25 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte recurrida con fecha 26 de marzo de 2010 y al Sr. Abogado del Estado con fecha 29 de marzo de 2010.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de DON Donato, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2010 personándose en concepto de parte recurrida . El Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2010, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2010 solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones con fecha 30 de noviembre de 2010, mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre impugnación de resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 328 LH ).

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia, oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    Más en concreto la parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, preparando el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL alegando que "Es de aplicación el art. 469.2º en relación con el a rt 416 de la misma norma, en cuanto con los debidos respetos se ha producido una infracción de los preceptos reguladores de la legitimación, concretamente art. 10 de la LEC en relación con el art 328 de al Ley Hipotecaria y de los preceptos reguladores del silencio administrativo, art 327 de al Ley Hipotecaria en relación con el art 43.4 de la Ley 30 /1992 .". En cuanto a la interposición del recurso, en su escrito la parte recurrente vuelve a repetir literalmente lo ya dicho en preparación, sin más alegaciones.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN la parte recurrente lo prepara al amparo del Ordinal 3º del art 477.2 LEC, alegando la infracción del a rt 328 de al Ley Hipotecaria con al redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, alegando interés casacional por cuanto la ley cuenta con menos de cinco años de vigencia en cuanto a la legitimación de los Registradores de la Propiedad para recurrir. Señala que hay contradicción con las sentencia de al Audiencia provincial de Valladolid de 19 de diciembre de 2006 y de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de enero de 2008, "entre otras.". Igualmente alega que la interpretación dada al silencio administrativo negativo, art 327 LH y art 43.4 Ley 30/1992,se contradice con sentencias del Tribunal Supremo de 15 d e octubre de 1990, 30 de julio de 1995 y 27 de febrero de 2004 . También cita sentencias de Audiencias Provinciales, en concreto las de la Audiencia de Guadalajara de 1 de marzo de 2007, la de la Audiencia de Madrid de 22 d e febrero de 2007 y de al Audiencia Provincial de Córdoba de 24 d enero de 2005. En cuanto al fondo de la litis, alega que hay confusión en la sentencia de instancia por cuanto las Resoluciones de la DGRN de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982 no son aplicables al caso de autos.

    En el escrito de interposición, articula la recurrente su recurso dentro de un apartado que denomina "Fundamentos de derecho material", en dos motivos, en el Primero alega la infracción del art 328 LH, y en el Segundo alega la vulneración del art 327 LH y el art 43 de la Ley 30/1992, sobre silencio negativo. Aporta copias de las sentencias de 18 de enero de 2008 de la Audiencia de Burgos, Sección 2 º y la de 9 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Valladolid Sección 3 ª.

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    , el Recurso Extraordinario Por Infracción Procesal no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta al recurrente, indicar sólo el Ordinal 2º del art 469.1 LEC 2000, manifestando literalmente : "Es de aplicación el art 469.2º en relación con el art 416 de la misma norma, en cuanto con los debidos respetos se ha producido una infracción de los preceptos reguladores de la legitimación, concretamente art. 10 de la LEC en relación con el art 328 de al Ley Hipotecaria y de los preceptos reguladores del silencio administrativo, art 327 de al Ley Hipotecaria en relación con el art 43.4 de la Ley 30 /1992 .", mezclando infracciones también alegadas también en casación, sin explicar mínimamente de qué forma se ha producido la infracción, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que por dichos defectos no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, también después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, en relación con el motivo segundo del escrito de preparación, esto es, interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales con la infracción del art. 327 de la Ley Hipotecaria respecto al art. 43 de la Ley 30/1992, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma ley

    , al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado en ninguna de sus tres modalidades, y ello a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se citan tres Sentencias del Tribunal Supremo, no se identifica a que Sala pertenecen y se ha comprobado que las mismas pertenecen a la Sala Tercera, por lo que las invocadas por la parte recurrente pertenecen a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal y no a la Civil de manera que las mismas no permiten acreditar la existencia de interés casacional.

    Por lo que se refiere a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta Sala ha venido exigiendo que se invoquen dos Sentencias de una misma Audiencia o Sección frente a otras dos de distinta Audiencia o Sección, requisito no cumplido por el recurrente en la medida en que en fase de preparación citaba únicamente como opuestas a la recurrida tres Sentencias dictadas por tres Audiencias diferentes, Guadalajara y Madrid, y Córdoba y no se citaba además ninguna dictada por la propia Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia que sostuviera el mismo criterio que la Sentencia que es ahora objeto de impugnación, y sin que dicha deficiencia pueda ser subsanada en fase de interposición. Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años, aunque no se alega expresamente para este motivo, tampoco se cumple el requisito porque el plazo de cinco años se computa entre la fecha de entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida. La Ley 24/2001 entró en vigor el 1 de enero de 2002 y la Sentencia recurrida es de fecha 28 de enero de 2010, por lo que es evidente que han transcurrido más de cinco años de manera que no se trata de una norma de vigencia inferior a cinco años.

  4. - Por lo que se refiere al motivo primero, en el que se alega la infracción del art. 328 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 24/2005, invocando la existencia de interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.3 LEC 1/2000, y que se plantea una cuestión jurídica acerca de la legitimación de los registradores para impugnar judicialmente las resoluciones dictadas por la Dirección General de Registros y del Notariado, procede su admisión al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del escrito de interposición y admitir el motivo primero del recurso de casación.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS

    , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 5, la exención de constitución del depósito para recurrir del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos.

  8. - Los arts. 473.3 y 483.5 LEC 2000 establece que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 850/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 31/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

    2. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 850/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 31/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

    3. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 850/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 31/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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