ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Orcasitas, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 601/2008, sobre procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite legal, atendido el importe de cada una de las sanciones impuestas a la recurrente- una multa de 6.000 euros y otras dos de 3.000 euros cada una-, y cuyas anulaciones se recurren y que no superan ninguna de ellas, la summa gravaminis, de conformidad con los artículos 41.1, 86.2. b) y

93.2 .a) de la LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por las partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Vecinos de Orcasitas contra la Resolución de 29 de abril de 2008 dictada por el Subdirector General de Inspección y Supervisión por delegación del Secretario de Estado de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. En la citada resolución se impuso a la recurrente una multa de 6.000 euros y otras dos sanciones económicas de 3.000 euros cada una, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1c) por la comisión de tres infracciones graves en materia de telecomunicaciones, previstas en el art. 54, apartados a), b) y c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por la utilización de frecuencias e instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización y por la producción de interferencias perjudiciales, y proceder al precintado o en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 . dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente procedimiento ninguna de las sanciones objeto de impugnación supera la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación, siendo una de 6.000 euros y dos de 3.000 euros respectivamente.

Frente a ello alega la actora que, en la notificación de la sentencia impugnada, el tribunal de instancia le ofreció la posibilidad de recurrir en casación; que la cuantía fue fijada en indeterminada superior a 12.000 euros y cita como antecedente favorable la STC de 23 de abril de 2003 . Considera la actora que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulan otras no susceptibles de valoración, y trascribe al efecto las pretensiones solicitadas en la demanda que a su juicio convertiría la cuantía en indeterminada.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

CUARTO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 25 millones de pesetas (150.000 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada, valor que, notoriamente, no excede la expresada cantidad teniendo en cuenta -como se ha dicho- que el montante económico de las tres sanciones impuestas a la recurrente no la supera en ninguno de los casos.

En cuanto al precintado de los equipos correspondientes de la instalación, o en su caso, incautación de los mismos o clausura de las instalaciones, en tanto el sujeto pasivo no disponga del preceptivo título habilitante, nos encontramos ante una medida o consecuencia accesoria a la sanción principal, prevista en el artículo 56.3 c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y cuya significación económica de su privación temporal de uso tampoco alcanza el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ( STS de 23 de junio de 2010 recaída en el RC 4870/2007, y STS de 8 de marzo de 2004 recaída en el RC 6398/1999 ). En ellas se recoge el criterio de la Sala respecto de dicha medida accesoria que, expresado en anteriores ocasiones, y en lo referente al precio o valor de los equipos e instalaciones destinadas a la emisión, establece que el precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante, y que aún cuando se restringe un pretendido derecho, no por ello se convierte en una pretensión de cuantía indeterminada, remitiéndose a tal efecto a diversos autos de la Sala (Auto de 11 de octubre de 2007, recaído en el RC número 5621/2006 y Auto de 20 de diciembre de 2007, recaído en el RC número 4374/2006, y los que en él se citan), a los que cabe añadir los autos de inadmisión más recientes recaídos en los recursos de casación números 3412/2009, de 21 de enero de 2010 y de 16 de diciembre de 2010, recaído en el RC 2616/2010, que recogen, a su vez, pronunciamientos de la Sala en este sentido.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, no pueden ser acogidas, pues se limitan a afirmar, en contra del criterio de la Sala ya expresado anteriormente, que la cuantía del presente procedimiento es indeterminada y esgrime como argumentos que "ni la Sala ni la propia Administración demandada objetaron nada en contra de la cuantía fijada por esta parte en su demanda en indeterminada superior a doce mil euros tal y como consta en la misma" y se remite a las pretensiones que solicitó en la instancia, y referidas a dos declaraciones que no ha formulado en el Suplico de su recurso de casación . También invoca la STC de 23 de abril de 2003 .

Pues bien, a los efectos que nos ocupa, muy distinto del procedimiento sancionador es el referido por la recurrente en la sentencia que cita del TC, recaída en el recurso de amparo núm. 2263-2000 que por su materia -relativa a funcionarios públicos (nombramientos para la provisión de puestos de trabajo en comisión de servicios) no es susceptible de valoración económica (art. 42.2 LJCA ) y es completamente ajena al presente asunto que versa sobre unas sanciones que sí son evaluables económicamente.

Frente a las alegaciones de la recurrente hay que recordar que como ha dicho esta Sala reiteradamente, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado -artículo

93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, de oficio, como aquí ha ocurrido, o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada.

SEXTO

Por último ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ». ( STC 252/2004 ).

SÉPTIMO

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo, y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado (Abogado del Estado) por la parte recurrida es de 600 #, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos de Orcasitas, contra la Sentencia de 29 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 601/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STS, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 2011 el recurso fue admitido a La parte recurrida, por escrito de fecha 20 de enero de 2009, había formalizado oposición a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR