ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2010 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Pozuelo

de Alarcón (Madrid) DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO por D. Carlos María y Dª Benita contra la entidad mercantil "JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), Paseo del Club Deportivo nº 1, Edificio 11 3º, sobre incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje, por retraso culpable de la demandada en su entrega, e indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicho incumplimiento.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, que lo registró con el nº 29/2010, se dictó Providencia de fecha 23 de marzo de 2010 acordando oír al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por constar la sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Toledo capital.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados y Tribunales de Toledo, al ciertamente existir en el contrato firmado por las partes, origen de la reclamación objeto del juicio, una cláusula de sumisión expresa a favor de los mismos.

CUARTO

Con fecha 12 de abril de 2010 la titular del Juzgado de Pozuelo de Alarcón dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Toledo, y acordando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de dicha circunscripción.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, su titular dictó Auto, con fecha 21 de julio de 2010, declarando también de oficio su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, por no ser aplicables al presente caso fueros imperativos, habiéndose utilizado indebidamente por el Juzgado de Pozuelo de Alarcón el mecanismo del artículo 58 LEC, sin advertir que, a través de la sumisión tácita, puede resultar competente.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 486/2010, personada ante la misma la parte actora por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Valades García, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón por no regir ningún fuero imperativo del artículo 52 LEC, lo que, de conformidad con el artículo 59.1, impide apreciar la falta de competencia territorial sin el planteamiento en tiempo y forma por parte legítima de declinatoria, sin que pueda aplicarse el artículo 58, que solo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Pozuelo de Alarcón por las siguientes razones:

  1. ) Conforme al art. 56.1º LEC la parte actora se sometió tácitamente a la jurisdicción de dicho Juzgado de Pozuelo de Alarcón por el mero hecho de presentar su demanda de juicio ordinario ante el Decanato de los Juzgados de tal partido judicial.

  2. ) No son aplicables al caso ninguna de las normas imperativas determinantes de la competencia territorial, dado el objeto de la demanda formulada, por lo que las normas atributivas de la competencia territorial, en el presente caso, solo serían aplicables en defecto de sumisión expresa o tácita (art. 54.1 LEC ), sumisión tácita de la parte demandante que, como se ha dicho, se ha producido ante el Juzgado nº 1 de Pozuelo de Alarcón, y ello no obstante tener su propio domicilio en la ciudad de Toledo y acudiendo, por demás, a la norma general de competencia en las demandas contra personas jurídicas del art. 51 LEC, precepto conforme al que, en principio, le correspondería la competencia territorial precisamente al Juzgado de Pozuelo de Alarcón, sin perjuicio de la posible declinatoria de la parte demandada, y que, en cualquier caso, no tiene carácter imperativo sino dispositivo, por lo que solo se aplica en defecto de sumisión de las partes.

  3. ) En consecuencia, el art. 59 LEC, en relación con su art. 54.1, impedía a la titular del Juzgado de Pozuelo de Alarcón apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la parte demandada en el proceso.

  4. ) De aceptarse el criterio del Juzgado de Pozuelo de Alarcón se prescindiría de la posibilidad de la sumisión tácita, sin base legal para ello.

  5. ) Todo lo anterior determina que el Juzgado de Pozuelo de Alarcón apreció indebidamente su incompetencia territorial, dada la sumisión tácita de los demandantes a dicho Juzgado, y que, en cambio, el planteamiento de conflicto negativo de competencia territorial por la titular del Juzgado de Toledo fuera correcto, porque el apdo. 2 del art. 60 LEC, en cuanto parece impedir que el Juez que reciba las actuaciones declare también su falta de competencia territorial a falta de regla imperativa al respecto, sólo puede interpretarse, según Autos de esta Sala de 14 de junio de 2007, 9 de enero de 2008, 13 de marzo de 2009 y 17 de abril de 2009, que recoge el más reciente de 2 de marzo de 2010 (en asunto nº 427/2009 ), coordinándolo con el apdo. 1 del mismo artículo y por tanto permitiendo al Juez receptor examinar de oficio su propia competencia si la inhibición del Juez remitente fue prematura o no ajustada a la ley, ya que no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el Juez inhibido (en similares términos, ATS 22-12-2008, en asunto nº 117/2008 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo.

  4. - Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución non cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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