ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó Auto de 16 de diciembre de 2010, en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición previo al de queja formalizado por la representación Letrada de dicha parte contra el auto dictado por esa Sala de lo Social de 6 de julio de 2010, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina del expresado recurrente contra la sentencia de dicha Sala de 1 de junio de 2010 (recurso 526/2010).

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de suplicación fue notificada a la parte ahora recurrente el 10 de junio de 2010.

TERCERO

En 25 de junio de 2010 dicha parte presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina en el Servicio de Correos de San Fernando (Cádiz), el cual fue recibido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 28 de junio de 2010.

CUARTO

La parte recurrente formula recurso de queja contra las resoluciones por las que se tuvo por no preparado el recurso de casación unificadora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones (véanse los ATS de 24 de mayo- rec. 20/2010 - y 25 de mayo -rec. 15/2010 -, 14 de julio- rec. 21/2010 - y 27 de julio de 2010 - rec. 13/2010 -), la que sostiene que " no es relevante, a los efectos de cumplimiento de plazos en la presentación de escritos y documentos, la fecha en que el escrito haya sido presentado en el Servicio de Correos, pues no es de aplicación en esta materia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (menos aún cualquier norma reglamentaria, como el RD 1892/1999 que la recurrente invoca), de modo que debe estarse a la fecha de entrada de los escritos y, en su caso, documentos en los Registros del competente órgano judicial del orden jurisdiccional social (artículo 44 LPL ), que es aquél que ha de conocer de la correspondiente actuación judicial. Todo ello sin perjuicio del supuesto excepcional de intervención del Juzgado de Guardia, a que se refiere el artículo

45 LPL ".

Dicha doctrina se ha aplicado en los supuestos en que la presentación del escrito en Correos se produjo aún dentro de plazo. Por ello, si en tales casos hemos rechazado que la fecha en cuestión pudiera tomarse en consideración, la solución a alcanzar en un caso como el presente, en que se acudió al servicio de Correos al día siguiente de la finalización del plazo, debe ser, con mayor razón, igualmente desestimatoria.

Salvo los señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes (art. 43.3 LPL ). Por su parte el art. 223 LPL dispone que cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir, se inadmitirá el recurso. Se hace evidente que no se trata aquí de un defecto subsanable una vez agotado el plazo legalmente previsto para la actuación procesal.

Cabe añadir a lo dicho que la utilización de la vía del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la presentación " en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Esteban contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de diciembre de 2010, en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición previo al de queja formalizado por la representación Letrada de dicha parte contra el auto dictado por esa Sala de lo Social de 6 de julio de 2010, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina del expresado recurrente contra la sentencia de dicha Sala de 1 de junio de 2010 (recurso 526/2010). Contra este auto no cabe reacurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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